CSJ - STL5575-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5575-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5575-2024 Radicación n.° 74582 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS ARBOLEDA
GRACIANO, DORIS ADRIANA, CRISTIAN ALEJANDRO y
CATALINA ARBOLEDA ECHAVARRIA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Doris Adriana, Cristian Alejandro y Catalina Arboleda Echavarría -en calidad de hijos de la señora Martha Elena Echavarríay Luis Carlos Arboleda Graciano -en calidad de cónyuge supérstite-, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «LA ESPECIALRadicación n.° 74582
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PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS O PERSONAS EN ESTADO DE INVALIDEZ Y VULNERABILIDAD por la violación a los principios del acto propio y la confianza legítima, EL DERECHO A LA SEGURIDAD
PROTECCIÓN DE LOS SUJETOS O PERSONAS EN ESTADO DE INVALIDEZ Y VULNERABILIDAD por la violación a los principios del acto propio y la confianza legítima, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y EL MINIMO VITAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Martha Elena Echavarría adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera a su favor la pensión de invalidez como consecuencia del derrame cerebral que sufrió el 4 de mayo de 2016 y que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 93.31%. El conocimiento del asunto con radicado 05001310500220190004401 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 9 de junio de 2021, condenó a Colpensiones a «reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la señora MARTHA ELENA ECHAVARRÍA […] el retroactivo pensional causado entre el 30 de julio de 2017 y el 27 de enero de 2021, por concepto de pensión de invalidez», lo anterior, por cuanto la demandante falleció el 27 de enero de 2021. Refirieron los petentes que, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 22 de septiembre de 2022, revocó la determinación del a quo y, en su lugar,
Refirieron los petentes que, en sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 22 de septiembre de 2022, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada al considerar que la señora Martha Elena Echavarría no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de la ley 860 de 2003, esto es, la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha 2Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 de estructuración. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso casación. En auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no concedió el recurso extraordinario de casación, decisión que fue objeto de recurso de reposición, mismo que se rechazó por extemporáneo a través de proveído de 5 de junio de 2023. Reprocharon que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no realizar una correcta valoración del material probatorio allegado al plenario, pues refirieron que dicha decisión se fundamentó en «la imprecisión y desactualización de la información reportada en su historia laboral […] pues para los periodos 2016-1, 2016-2, 2016-3, 2016-4 y 2016-5 […] solo se reportan o relacionan 7 días y deberían ser 30 ya que se pago (sic) el mes completo […] y a pesar de anexar en la demanda las pruebas de los pagos correspondientes, estos no se valoraron».
2016-5 […] solo se reportan o relacionan 7 días y deberían ser 30 ya que se pago (sic) el mes completo […] y a pesar de anexar en la demanda las pruebas de los pagos correspondientes, estos no se valoraron». Precisaron que en el año 2018 se solicitó a Colpensiones la actualización de la historia laboral de Martha Elena Echavarría para que corrigiera «inconsistencias que aun al día de hoy no se han corregido». De conformidad con lo anterior y de lo manifestado en el escrito tutelar, se extrae que los petentes acuden al amparo constitucional a fin de que se protejan las prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se reconozca a su favor la pensión de invalidez. 3Radicación n.° 74582
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Adicionalmente, los accionantes solicitaron: […] se ORDENE a COLPENSIONES, corregir la historia laboral en los periodos correspondientes 2016-1, 2016-2, 2016-3, 20164 y 2016-5 frente a los días cotizados que deben de ser 30 días en vez de 7 días, y QUE COMO CONSECUENCIA DE ESTA CORRECCIÓN SE ORDENE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ con el RETROACTIVO CORRESPONDIENTE de mi esposa la señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA a la masa sucesoral de mi esposa la señora MARTHA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ con el RETROACTIVO CORRESPONDIENTE de mi esposa la señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA a la masa sucesoral de mi esposa la señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA, a los herederos únicos y cónyuge sobreviviente. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, para lo cual se invoca la presente acción como MECANISMO SUBSIDIARIO. Mediante auto de 23 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Medellín informó que, por los mismos hechos, los aquí accionantes promovieron acción de tutela tramitada con radicado 71574 dentro del cual se profirió sentencia STL9909 de 6 de septiembre de 2023. Adjuntó copia de la decisión censurada, link de acceso al expediente y las piezas procesales correspondientes a la tutela con radicado 71574. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que desde dicho despacho no se han vulnerado los derechos invocados por los accionantes y remitió el enlace del expediente digital. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones realizó un recuento de las 4Radicación n.° 74582
digital. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones realizó un recuento de las 4Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones surtidas desde dicha entidad frente al caso objeto de estudio e indicó que los accionantes no han agotado los mecanismos y recursos administrativos que tienen a su disposición para solicitar lo pretendido por esta vía excepcional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 22 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se reconozca la pensión de invalidez reclamada y, asimismo, que se ordene a Colpensiones corregir la historia laboral de Martha Elena Echavarría. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo 5Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, dado que se evidencia que se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue
No obstante, se prescindirá del análisis de las causales referidas, dado que se evidencia que se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela y la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión, de ahí que los promotores deberán estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, con sentencia CSJ STL9909-2023, esta Sala de la Corte estudió la acción de tutela promovida por Luis Carlos Arboleda Graciano, Doris Adriana, Cristian Alejandro y Catalina Arboleda Echavarría contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegaron su inconformidad con lo decidido frente al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la señora Martha Elena Echavarría, y, en virtud de ello solicitaron que se dejara sin valor y efecto el fallo proferido por el tribunal accionado y en su lugar: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ORDENE a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POSTMORTEM con el RETROACTIVO CORRESPONDIENTE de la señora MARTHA ELENA ECHAVARRIA, a los herederos únicos y cónyuge 6Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente. Además de que se ordene de manera INMEDIATA cese la vulneración.
6Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 sobreviviente. Además de que se ordene de manera INMEDIATA cese la vulneración. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, para lo cual se invoca la presente acción como MECANISMO SUBSIDIARIO. En la citada providencia esta Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras considerar que, la decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural. Decisión que la parte convocante impugnó, sin embargo, dicho recurso no fue concedido por el Magistrado ponente, toda vez que el mismo fue radicado de manera extemporánea. En consecuencia, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que, con auto de 18 de diciembre posterior, resolvió excluirlo del trámite de revisión y devolvió las diligencias al despacho de origen, de modo que se configuró cosa juzgada constitucional. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos planteados por los gestores, los cuales ya fueron zanjados y lo que corresponde es que se esté a lo resuelto
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos planteados por los gestores, los cuales ya fueron zanjados y lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio, máxime cuando los accionantes no hicieron uso adecuado de los mecanismos que tenían a su disposición al interior del trámite de tutela identificado con radicado interno número 71574. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras 7Radicación n.° 74582 SCLAJPT-11 V.00 motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 74582
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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