CSJ - STL5576-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5576-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5576-2020 Radicación n o 89427 Acta extraordinaria nº. 70 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NÉSTOR MORA ORTIZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL –
FAMILIA EN DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y
la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89427
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Néstor Mora Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2011, presentó recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin – Meta, al interior del proceso de pertenencia que en su contra promovió José Acosta Rodríguez y personas indeterminadas,
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin – Meta, al interior del proceso de pertenencia que en su contra promovió José Acosta Rodríguez y personas indeterminadas, litigio que según afirma, se tramitó sin su «presencia y participación legal directa, sino a través de Curador Ad Litem, con ocultamiento y quebrantamientos de las normas procesales, probatorias, sin las garantías legales y constitucionales, con la aquiescencia del fallador y como consecuencia despojado ilegalmente de [sus] bienes inmuebles en esa jurisdicción». Aseveró, que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y que transcurridos más de dos años, contados desde la fecha en que se admitió la demanda, el magistrado ponente, mediante proveído del 20 de septiembre de 2018, advirtió que en el auto admisorio «no se había incluido y por lo tanto no se había notificado tanto al Ministerio Público como al Curador Ad Litem que había representado a las Personas Indeterminadas en el Proceso objeto de controversia en el Recurso Extraordinario de Revisión, ordenando y requiriendo para que como parte actora se procediera a realizar la notificación del Curador Ad Litem Dr. GERARDO FIERRO CIFUENTES añorado en el trámite del Recurso Extraordinario de revisión», razón por la que se efectuó el 2Radicación n.° 89427 SCLAJPT-12 V.00 trámite de notificación en los términos del artículo 291 y 292
Recurso Extraordinario de revisión», razón por la que se efectuó el 2Radicación n.° 89427 SCLAJPT-12 V.00 trámite de notificación en los términos del artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, « quedando notificado por este procedimiento el 8 de noviembre de 2018». Indicó que, dado que el recurso extraordinario de revisión se adelanta de conformidad con los trámites procesales del Código de Procedimiento Civil, el magistrado ponente decretó la nulidad de la notificación anterior, al advertir que este trámite debe surtirse bajo lo consagrado en el artículo 215 y 320 ídem, por lo que se efectuó nuevamente la notificación «quedando notificado el Curador Ad Litem (…) el día 21 de marzo de 2.019»; que de igual manera, se surtió el trámite de notificación al Ministerio Público. Sostuvo, que no obstante haberse enterado al Tribunal de los trámites de notificación, mediante proveído del 8 de mayo de 2019, el magistrado ponente profirió auto de requerimiento a los sujetos procesales para cumplir el trámite de notificación, razón por la que, mediante memorial radicado en la Secretaría, el 14 de junio de igual año, se puso en conocimiento nuevamente al Colegiado, del trámite legal de notificación. Arguyó que, por auto del 24 de julio de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación ordenó la remisión del expediente
de notificación. Arguyó que, por auto del 24 de julio de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el 30 de igual mes y año, se remitió el proceso a la referida 3Radicación n.° 89427
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Colegiatura, y fue devuelto al Tribunal de origen, el 10 de diciembre de 2019. Afirmó, que el 16 de enero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó conocimiento y notificó la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión, decisión en contra de la cual, presentó recurso de apelación, el que fuera negado por improcedente, mediante auto de fecha de 30 de igual mes y año. Alegó, que previo a declarar la caducidad, el Tribunal debió apreciar y tener en cuenta las circunstancias especiales que rodearon el trámite procesal, pues en su sentir, «resulta más que obvio que la notificación de quien a pesar de haber sido demandado como personas indeterminadas representadas por Curador Ad Litem y que por eventos (…) y circunstancias de tramite (sic) solo (sic) fue llamado y vinculado al Juicio transcurridos aproximadamente SIETE (7) AÑOS, tal situación se hace relevante y que
por Curador Ad Litem y que por eventos (…) y circunstancias de tramite (sic) solo (sic) fue llamado y vinculado al Juicio transcurridos aproximadamente SIETE (7) AÑOS, tal situación se hace relevante y que debe mirarse con una mayor objetividad y bajo el amparo de la Ley y de la Jurisprudencia, pues, quien conocía los avatares del Proceso era el Hon. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero ante el ERROR JUDICIAL se desprende del proceso para remitirlo en descongestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta» Afirmó que, «El proceso ha permanecido AL DESPACHO sin actuaciones judiciales previo a la notificación del Curador Ad Litem, (…) y (…) a órdenes del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, (…) un término aproximadamente CINCO (5) AÑOS y que conforme está previsto 4Radicación n.° 89427 SCLAJPT-12 V.00 en el Artículo 120 Inciso 4 del Código de Procedimiento Civil que señala que mientras el expediente está al Despacho no correrán términos» Solicitó, que se ordene a la Sala Civil – Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, «revisar su fallo judicial que decretó la caducidad, para que dentro del marco de las circunstancias especiales que llevaron al juicio, la aplicación procesal por culpa del administrador de justicia, el cuidadoso examen del expediente, las pruebas y diligencia judicial, resuelva de fondo todas y cada una de las causales de revisión propuestas en el recurso extraordinario de revisión».
cuidadoso examen del expediente, las pruebas y diligencia judicial, resuelva de fondo todas y cada una de las causales de revisión propuestas en el recurso extraordinario de revisión». Así mismo, solicitó que se ordene «el enderezamiento de las decisiones judiciales tomadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna en este trámite.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar, que la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en declarar el fenómeno de la caducidad, es el resultado de una valoración ponderada de 5Radicación n.° 89427 SCLAJPT-12 V.00 los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 89427
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene resolver de fondo las causales propuestas en el recurso extraordinario de revisión,
Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene resolver de fondo las causales propuestas en el recurso extraordinario de revisión, trámite que culminó mediante proveído emitido por la Sala Civil - Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, notificado el 16 de enero de 2020, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el que se declaró la caducidad de la acción. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, para arribar a la determinación aquí censurada, el Tribunal empezó por referirse al recurso extraordinario de revisión, y el término de su interposición: 7Radicación n.° 89427
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Dicha figura constituye una excepción a la institución de la cosa juzgada, que busca, con carácter de taxatividad, corregir errores cometidos y retirar decisiones obtenidas de forma ilícita, mediando violación del debido proceso, fraude u omisiones probatorias, ocasionándole un agravio al recurrente. Sin embargo, no se trata de otra instancia, ya que como medio
mediando violación del debido proceso, fraude u omisiones probatorias, ocasionándole un agravio al recurrente. Sin embargo, no se trata de otra instancia, ya que como medio extraordinario de impugnación su procedencia se haya supeditada a motivos expresamente definidos por el legislador y consagrados en el artículo 380 del C.P.C… En lo que atañe al término para ejercerlo, el artículo 381 del anterior marco procesal señala… «el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respetiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo…, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. (…) el recurso debe presentarse en el aludido periodo, so pena que precluya la oportunidad para ello y caduque la acción en cabeza del perjudicado; no obstante, tal como lo consagra el artículo 90 del C.P.C., la demanda impide la operancia de esta figura, siempre que se acate lo dispuesto en dicha norma, que consagra: «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1)
prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandando… sí fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Seguidamente, al analizar el caso en concreto, la
Colegiatura estableció: 8Radicación n.° 89427
SCLAJPT-12 V.00 (…) el libelo incoatorio del sub examine se sustentó en las causales 1º, 6º y 7º del art. 380 del C.P.C., y el recurrente convocó al señor José Beme Acosta Rodríguez, a las personas indeterminadas, al igual que se mencionó al Ministerio Público, frente al que adujo expresamente "con quien ha de surtirse la tramitación del presente Recurso Extraordinario de Revisión", sin embargo, al momento de la admisión, el Magistrado Ponente sólo incluyó al primero de ellos, omisión ante la cual el actor guardó silencio. De otro lado, se evidencia que la sentencia cuya revisión se busca
embargo, al momento de la admisión, el Magistrado Ponente sólo incluyó al primero de ellos, omisión ante la cual el actor guardó silencio. De otro lado, se evidencia que la sentencia cuya revisión se busca data del 31 de marzo de 2009, quedando ejecutoriada el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), mientras que el recurso se presentó el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por lo que en principio debe inferirse que al medio extraordinario de impugnación se acudió en el lapso fijado por la ley, sin embargo, la presentación de la demanda no tuvo la entidad de impedir que operara la caducidad como quiera que el auto admisorio no se notificó dentro del año siguiente al enteramiento por estado de esa providencia al demandante, como se pasará a explicar. En efecto, la causa se admitió el ocho (8) de junio de 2011 (Fl. 179) y se notificó por estado el diez (10) de ese mes y año, el enjuiciado José Beme Acosta Rodríguez, a través de apoderado, concurrió al trámite el cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), allegando memorial visible a folio 204 del expediente, en el que se daba por notificado de ella; posteriormente se opuso a la prosperidad de las pretensiones pronunciándose sobre sus hechos, al igual que propuso excepciones, de las que corrió traslado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), descorriéndolo oportunamente el actor. Luego de agotadas las etapas propias para asuntos de esta
traslado el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), descorriéndolo oportunamente el actor. Luego de agotadas las etapas propias para asuntos de esta estirpe, y ya estando el proceso para fallo, el Magistrado Sustanciador evidenció que faltaba el enteramiento tanto del Procurador Agrario como del Curador ad Litem que representó a las personas indeterminadas dentro del juicio controvertido, por lo que el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) dispone su notificación. En acatamiento de esa orden a dicho funcionario se le notificó personalmente al día siguiente, mientras que al auxiliar de la justicia fue por aviso, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), luego es evidente, que tratándose de un litisconsorcio necesario, la integración del contradictorio no se dio dentro del plazo del año exigido por el art. 90 del C. de P.C., porque desde cuando se notició por estado el admisorio al demandante, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), hasta la última notificación al curador ad litem de las personas indeterminadas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), han transcurrido más de siete (7) años, superando con creces aquél término, que por ser legal, es 9Radicación n.° 89427
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superando con creces aquél término, que por ser legal, es 9Radicación n.° 89427 SCLAJPT-12 V.00 perentorio e improrrogable. Y sí ello es así, debe concluirse que la presentación del escrito introductor no pudo tener la virtud de impedir que se produjera la caducidad, porque no se cumplió con ese mandato legal, de manera que ello implica que tal efecto solo se genera desde el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuando se efectuó la última notificación al Curador ad Litem, y si para las causales 1º y 6º del art. 380 ibidem el legislador ha consagrado un plazo de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, que acaeció en el sub lite el veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), y para la séptima, que también se invocó, el mismo bienio, pero que “comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años", resulta irrefragable, que tanto para aquéllas, como para ésta, aun tomando el tope límite de dicho lustro, los términos están más que vencidos, operando obviamente la caducidad. Pese a ello, para determinar si se ha cumplido con la notificación del admisorio en el lapso de un (1) año, a fin de eludir
obviamente la caducidad. Pese a ello, para determinar si se ha cumplido con la notificación del admisorio en el lapso de un (1) año, a fin de eludir la caducidad, el funcionario judicial no debe aplicarlo de manera objetiva, al momento de constatar su fenecimiento al interior de la controversia, toda vez que la jurisprudencia ha enseñado que ese periodo debe mirarse desde una perspectiva subjetiva, para auscultar si ello ocurrió evidentemente por una desatención del reclamante o, por el contrario, por causas no atribuibles a él, sino a su contraparte, o aún a la administración de justicia. Y para dar firmeza a la tesis desarrollada en la providencia, la Corporación argumentó: (…) si bien al momento de admitirse el recurso el ponente únicamente direccionó como sujeto a notificar al señor José Beme Acosta Rodríguez, pese a que también se había mencionado en el libelo a las personas indeterminadas y al agente del Ministerio Público, no puede pregonarse que tal omisión sea imputable únicamente a la administración de justicia, ya que el actuar del togado también incidió en esa materialización, toda vez que ante ese olvido, su deber era exigir la adición o corrección del auto admisorio, pues como profesional del derecho, conocía o debía conocer la imperiosa convocatoria y notificación que, frente al recurso de revisión, se exige por mandato expreso de la ley
del auto admisorio, pues como profesional del derecho, conocía o debía conocer la imperiosa convocatoria y notificación que, frente al recurso de revisión, se exige por mandato expreso de la ley (numeral 2º, artículo 382 CPC); además, al tratarse de un litisconsorcio necesario, pudo incluso instar su vinculación en cualquier etapa del proceso, mediante petición expresa en ese sentido. 10Radicación n.° 89427
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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído emitido por la Sala Civil – Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, notificado el 16 de enero de 2020, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso
procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 89427
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89427
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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