CSJ - STL5576-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5576-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5576-2024 Radicación n.° 107179 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHAN PUERTAS interpuso contra el fallo que profirió el 31 de enero de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO , TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y NOVENO DE FAMILIA de esa ciudad, la
COMISARÍA ONCE MÓVIL DE CALI , el CORREGIMIENTO LA
BUITRERA, la POLICÍA METROPOLITANA y la ALCALDÍA DE
CALI, la COMISIÓN REGIONAL DE MORALIZACIÓN, las
NOTARÍAS DOS y CINCO DEL CIRCUITO DE CALI , la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ELIANA
VILLANUEVA, ELIZABETH BUENDÍA, MERCEDES SUÁREZ ,
GUSTAVO HERNÁN SAAVEDRA, OMAIRA DEL SOCORRO
SALINAS, CARLOS ARTURO ORTIZ, WILSON MENDOZA
GUSTAVO HERNÁN SAAVEDRA, OMAIRA DEL SOCORRO SALINAS, CARLOS ARTURO ORTIZ, WILSON MENDOZA VÉLEZ y ÓSCAR CASTILLO , trámite que se hizo extensivo a lasRadicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ,
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Johan Puertas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «vivienda digna, […] vida digna, […] vivir en tranquilidad, […] un juicio inmediato», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del extenso y confuso escrito de tutela, de conformidad a la documental obrante en el plenario y en lo que le interesa a este trámite, se advierte que Roque Buendía Arana adelantó proceso reivindicatorio contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puertas, con radicado 76001310301320200000600, con ocasión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-634379. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado para su contestación, y, en la oportunidad procesal, María del Mar Puertas
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda y corrió traslado para su contestación, y, en la oportunidad procesal, María del Mar Puertas Franco presentó demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra el demandante principal y las demás personas inciertas e indeterminadas, a quienes se les designó curador ad litem. En fallo de 7 de diciembre de 2021, el a quo negó las pretensiones de la demanda en reconvención, declaró que el dominio del inmueble 2Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 pertenecía a Roque Buendía Arana y, condenó a su restitución. Inconforme con la anterior decisión, María del Mar Puertas Franco interpuso apelación. En sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado y, el 24 de enero de 2023, negó la solicitud de aclaración presentada por la apelante. El 18 de abril de 2023, el Juzgado libró despacho comisorio al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, para materializar la entrega del inmueble, autoridad que, el 27 de noviembre de 2023, avocó conocimiento y subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la misma ciudad. Con anterioridad, Patricia Puertas, en calidad de hija de Nohemí García, promovió proceso de sucesión intestada, en el que se relacionó como activo, el inmueble con matrícula 370-634379, dicho trámite se
Con anterioridad, Patricia Puertas, en calidad de hija de Nohemí García, promovió proceso de sucesión intestada, en el que se relacionó como activo, el inmueble con matrícula 370-634379, dicho trámite se surtió bajo el radicado 7600-31-10-009-2014-00454 y correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien el 21 de noviembre de 2014 declaró abierto el juicio y el 6 de julio de 2015, aprobó los inventarios y avalúos. No obstante, el 23 de junio de 2017, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, ya que la promotora no cumplió con los requerimientos realizados para impulsar el proceso, relacionados con entregar la dirección de notificación a Olmedo Puertas, quien también era hijo de Nohemí García. En pleito aparte, Roque Buendía, en su condición de adulto mayor de 95 años, solicitó medida de protección contra María del Mar Puertas por violencia intrafamiliar, la cual fue concedida por la comisaria Once Móvil de Familia el 26 de mayo de 2022, y confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Cali el 18 de abril de 2023, consistente en cesar 3Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 actos de violencia, retirar del inmueble en disputa cualquier elemento que pudiera limitar la movilidad o poner en riesgo la integridad del protegido y ordenó protección especial por parte de la policía. El accionante alegó que i) era hijo de Olmedo Puertas y nieto de Nohemí García; ii) siempre había vivido en la casa objeto del proceso de
y ordenó protección especial por parte de la policía. El accionante alegó que i) era hijo de Olmedo Puertas y nieto de Nohemí García; ii) siempre había vivido en la casa objeto del proceso de reivindicación y, iii) esta pertenecía a los herederos de Nohemí García, pues se las dejó como herencia. Reparó que los despachos judiciales que conocieron del trámite reivindicatorio otorgaron valor a una escritura pública de 2005, registrada en el 2018, que desconocían cómo fue elaborada, por tanto, el mencionado instrumento era nulo y debía investigarse a los notarios que participaron en ello. Cuestionó que, dentro del pleito de reivindicación, se configuró una causal de nulidad dado que no se notificó a los herederos de Nohemí García, además, la curadora ad litem asignada no se pronunció sobre la prescripción adquisitiva, y que Roque Buendía no estaba legitimado para solicitar la reivindicación del bien porque el dominio lo tenía su hija Elizabeth Buendía. En relación con el proceso de sucesión, precisó que el juez declaró el desistimiento tácito « a sabiendas que había un incapaz que era para esa fecha mi papa [sic] [Olmedo Puertas] » y que se había allegado certificado médico al respecto. Sobre la medida de protección pedida a la Comisaria de Familia, dijo que, la comisaria de familia debía indicar que el señor Roque fue el que llegó a molestar porque él tenía su casa de habitación en el barrio 4Radicación n.° 107179
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Venezuela, adujo «vincular» a la Comisaría Once Móvil,
que llegó a molestar porque él tenía su casa de habitación en el barrio 4Radicación n.° 107179
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Venezuela, adujo «vincular» a la Comisaría Once Móvil, porque según parece ya como que le dijeron que habían ganado y que ya casi nos sacaban, error de este comisario porque el debe es defender el derecho de todos y los usurpadores son Elizabet buendia [sic] Eliana Villanueva y el mismo roque Buendía, ya que ella lo llevan y lo traen y no saben que están violándole sus derechos, el sr roque buendia [sic] en su interior sabe que somos sus nietos hijos de s adorada mujer nohemi garcia [sic]. Finalmente, en relación con dichos expedientes, señaló que «parece que hay colusión, cohecho entre todos estos funcionarios que los estoy denunciando con este documento »; que la Fiscalía debía acudir ante los jueces penales «para abrir los procesos de las denuncias que ha instaurado mi hermana maría del mar puestas [sic] » y, que la Comisión Regional de moralización «se pronuncie ante los jueces penales para que de inmediata [sic] procedan al juicio de estas personas ». Lo mismo que al «consejo de disciplina de la judicatura» para que investiguen las actuaciones de los abogados y el cumplimiento de sus deberes. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, 1 Tutelar mi derecho […] al debido proceso por las vías de hecho y de derecho. hechas por el juzgado 13 civil circuito de Cali, y de las personas que acciono [sic].
fundamentales y, en consecuencia, 1 Tutelar mi derecho […] al debido proceso por las vías de hecho y de derecho. hechas por el juzgado 13 civil circuito de Cali, y de las personas que acciono [sic]. Determinar y fallar que hay nulidad por indebida notificación art 133 cgp [sic] y a los herederos de Nohemí Garcíarepito soy hijo de olmedo puerta garcia [sic] hijo de nohemi garcia [sic].
2. Ordenar a la comisaria de familia actuar de inmediato sin violar el debido proceso, indicando que el señor fue el que llego [sic] a molestar porque el
[sic] tiene su casa de habitación en el barrio Venezuela, como se observa al inicio de video de la audiencia del 7 de diciembre 2021.
3. Ordenar a las accionada Elizabeth buendia [sic] y la Sra. Eliana Villanueva dejar las cosas como estaban el dia [sic] que entraron a la fuerza y golpearon a mi hermana a tomarse la pieza del segundo piso, de hecho, de la casa n 6 paraje la luisa [sic] corregimiento la buitrera municipio de cali [sic], porque el sr roque tiene su casa de habitación en el barrio Venezuela
4. Compulsar copias a la fiscalía para que se investigue a estas señoras y
5Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 abogados por el posible delito de fraude procesal-colusión-cohecho incluyendo a la abogada que presento [sic] la demanda y tramito [sic] a sabiendas que ya había cambiado de propietario y que debia [sic] notificar a todos los herederos de Nohemí García y no lo hizo, al abogado Saavedra porque apareció el dia
había cambiado de propietario y que debia [sic] notificar a todos los herederos de Nohemí García y no lo hizo, al abogado Saavedra porque apareció el dia [sic] de la audiencia 7 de diciembre 2021 a manejar el despacho a su antojo, mostrando mucha habilidad como se ve en los videos y ocultando el hecho que no habían contestado la demanda de prescripción y que no habían notificado a los herederos de nohemi [sic] y ahora según se observa en el expediente, es el encargado de ir a sonsacar a los que entregan el predio para que se los entregue.
5. Además ordenar que la demanda reivindicatoria 2020-00006 se debe nulitar por no tener legitimación para actuar roque Buendía porque ya le había vendido el dominio a Elizabeth Buendía. Quien debió ser la que diera el poder
6. En caso de no nulitarse, como solicito [sic] en el numeral anterior solicito la nulidad desde el momento que se admitió esta para que yo nombre abogado y conteste la demanda y proponga excepciones y contrademanda.
Como medidas cautelares solicitó que «se ordenen [sic] a la corregidora, al comandante de la policía [...] [de Cali] y de la […], al comisario de familia móvil n 11, […], sacando alguna resolución indicando que nadie puede tocar mi propiedad hasta tanto salga la sentencia definitiva de esta tutela, sobre la nulidad por indebida notificación. Art 360 [CGP]». También requirió el embargo de los bienes de Roque Buendía y de
sentencia definitiva de esta tutela, sobre la nulidad por indebida notificación. Art 360 [CGP]». También requirió el embargo de los bienes de Roque Buendía y de Elizabeth Buendía para que respondieran por las irregularidades presentadas con la escritura pública del 2005, registrada en el 2018.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, negó las medidas provisionales.
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Dentro del término, la Sala accionada manifestó que en la sentencia del 30 de noviembre de 2022 expuso las razones para tomar la decisión censura, solicitó que se verifique el cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela y remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali narró las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali dio cuenta de las actuaciones desplegadas con el despacho comisorio. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Policía Metropolitana de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Metropolitana de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Alcaldía de Santiago de Cali solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Comisaría Once de Familia de Cali informó que no recibió solitud alguna por parte del accionante, quien «no habita en el inmueble», sumado a que, « las medidas dictadas por la comisaria no restringen o riñen con derecho alguno de la señora MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO y su grupo familiar, estaban orientadas a que el señor ROQUE BUENDIA ARANA, pudiese desplazarse dentro de la propiedad sin obstáculos». Omaira del Socorro Salinas Roldán indicó que fungió como curadora ad litem de las personas indeterminadas en la demanda de reconvención por pertenencia. Manifestó que «se [le] dificulta tener certeza o conocimiento de los hechos sobre dicho proceso». Mercedes Suarez, quien dijo ser apoderada de Elizabeth Buendía Zúñiga e Ivette Eliana Villanueva Buendía, señaló que los hechos de 7Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 violencia que padecieron sus poderdantes dieron lugar a fallos a su favor por parte de la Comisaría Once de Familia de Cali y la Corregidora de La Buitrera, no obstante, habían sido desacatados al igual que la orden reivindicatoria. En nombre propio, explicó que el actor tenía conocimiento del proceso reivindicatorio, pero no tenía interés ni legitimidad para
reivindicatoria. En nombre propio, explicó que el actor tenía conocimiento del proceso reivindicatorio, pero no tenía interés ni legitimidad para hacerse parte, pues tan sólo, en el año 2021, residió unos días en el inmueble y por su comportamiento se interpuso queja ante la Corregidora, «quien lo citó, pero él no se presentó se marchó del lugar y no se le ha vuelto a ver por el predio desde esa fecha». Gustavo Hernán Saavedra destacó los hechos que dieron origen al proceso reivindicatorio y de reconvención, y advirtió que María del Mar Puertas instauró varias acciones de tutela y más de 10 denuncias penales. Pidió denegar las pretensiones y compulsar copias para que se investigara si era María del Mar Puertas quien posiblemente actuaba en esta tutela por interpuesta persona. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el ruego no cumplía con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor pretendía interponer una queja disciplinaria en contra de las autoridades y los abogados enunciados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al estimar que el accionante carecía de legitimación para cuestionar los trámites surtidos al interior del proceso reivindicatorio, porque no había sido parte ni tercero interviniente, y que, […] si bien en criterio del actor existen hechos constitutivos de nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco
porque no había sido parte ni tercero interviniente, y que, […] si bien en criterio del actor existen hechos constitutivos de nulidades procesales por omitir su llamamiento a juicio como tercero interesado, tampoco acreditó haberlas puesto de presente ante las autoridades competentes, ni haber reclamado en el aludido juicio lo que por esta senda reclama. En el mismo sentido, es improcedente el ruego frente al proceso de sucesión de radicado 8Radicación n.° 107179
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2014-00454. Precisó que la solicitud de suspensión de entrega del inmueble también resultaba improcedente, pues dicha orden era consecuencia de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, emitida dentro del mismo proceso, y que «si el promotor considera que le asiste derecho, puede eventualmente presentar oposición al momento de la diligencia de entrega, sin perjuicio de lo que disponga el comisionado». Concluyó que, sobre las acusaciones a los vinculados de haber incurrido en delitos o faltas disciplinarias, podía acudir directamente ante las autoridades competentes. Contra esa determinación, el accionante presentó solicitud de nulidad del trámite constitucional, argumentando que no se notificó a Elizabet Buendía, y, en providencia del 3 de abril de 2024, la Homologa Civil negó la invalidación, tras encontrar que conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, dicha causal solo podía ser alegada por la persona afectada y, en todo caso, la señora Buendía se enteró del trámite constitucional a través de correo electrónico y, además, el traslado de la
Código General del Proceso, dicha causal solo podía ser alegada por la persona afectada y, en todo caso, la señora Buendía se enteró del trámite constitucional a través de correo electrónico y, además, el traslado de la tutela y el fallo de primera instancia, se publicaron por aviso. Concomitante con lo anterior, se allegó al proceso el acta de la diligencia de entrega del bien inmueble, practicada el 7 de febrero de 2024, en la que presentó oposición María del Mar Puertas; se dejó constancia de que Johan Puerta -aquí accionante-, no se encontraba presente y solo anexó un escrito sin la firma debida y, se ordenó la devolución del despacho comisorio al juzgado comitente para que resolviera los recursos interpuestos. 9Radicación n.° 107179
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando los reparos frente al proceso reivindicatorio y puntualizó que se encontraba legitimado para presentar la acción debido a que era el único mecanismo con el que contaba para impedir el desalojo.
Agregó que la diligencia de desalojo estaba programada para el 7 de febrero de 2024; que el Juez Treinta y Siete Municipal delegó esa actuación en el inspector de policía, pese a que no tenía competencia, contrariando lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y, que María del Mar Puertas instauró denuncia contra el Juez y el Magistrado Villareal por prevaricato, por lo cual de acuerdo al artículo 161 del CGP
contrariando lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y, que María del Mar Puertas instauró denuncia contra el Juez y el Magistrado Villareal por prevaricato, por lo cual de acuerdo al artículo 161 del CGP debía «pararse cualquier consecuencia que pueda derivar en perjuicios y detener esta acción de entregar nuestra casa». Añadió que la presente acción no fue notificada a Elizabeth Buendía, por lo que debida declararse la nulidad y, reiteró la petición de medida cautelar, en el sentido de « parar a [sic] orden de entrega [del inmueble] hasta tanto las denuncias penales por prevaricato se resuelvan artículo 162 del CGP».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
10Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso, se observa que la impugnación se dirige a cuestionar el proceso reivindicatorio radicado 76001310301320200000600, principalmente porque no fue notificado dentro de ese asunto y no se debió acceder a la reivindicación. Igualmente, busca que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada en la providencia del 30 de noviembre de 2022 , en tanto se comisionó a una autoridad sin competencia y se encontraban en trámite las denuncias presentadas contra el juez y el magistrado ponente del proceso. Por último, reiteró la medida cautelar solicitada en primer grado y pidió que se declare la nulidad de la acción de tutela por falta de notificación a Elizabeth Buendía.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 11Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Johan Puertas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en relación con el proceso reivindicatorio, pues el fundamento principal de la acción de tutela se dirige a que no fue notificado al asunto pese a que debió ser vinculado dentro del pleito, igualmente, porque alega la posesión del inmueble en disputa y que con la orden de restitución pueden verse afectados sus derechos fundamentales, por tanto, le asiste un interés legítimo en las resultas del trámite. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que participaron en los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
en los procesos cuestionados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. 12Radicación n.° 107179
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(viii) Sin embargo, tal como lo expuso la Homóloga Civil, respecto al proceso reivindicatorio no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante debió alegar ante el juez natural los reparos que por esta vía residual invoca; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad por la presunta falta de notificación del proceso reivindicatorio, en los términos del artículo 133 y 134 del CGP, a fin de que se hiciera parte dentro de dicho trámite y controvirtiera lo que repara con la acción de tutela; sin embargo, no hay constancia de su empleo, como tampoco de las razones que lo llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad.
tampoco de las razones que lo llevaron a ello. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir el proceso reivindicatorio y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, comoquiera que si bien esta Corporación no desconoce que el accionante alega vivir en el inmueble en 13Radicación n.° 107179 SCLAJPT-12 V.00 discusión y verse afectado con el desalojo, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional en este caso particular. De otro lado, en cuanto a los reparos sobre la diligencia de desalojo, relacionados con la falta de competencia de los inspectores de policía para adelantar la diligencia de entrega del inmueble y las denuncias presentadas
en este caso particular. De otro lado, en cuanto a los reparos sobre la diligencia de desalojo, relacionados con la falta de competencia de los inspectores de policía para adelantar la diligencia de entrega del inmueble y las denuncias presentadas contra los jueces de primera y segunda instancia , encuentra la Sala, que dichos aspectos se constituyen en hechos nuevos, en tanto, no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial, pues las pretensiones se encaminaron a que se declara la nulidad del trámite reivindicatorio, por indebida notificación y porque no había lugar a acceder a las peticiones de la demanda. De ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.
Finalmente, en lo atinente a la medida cautelar ya que se declare la nulidad del trámite constitucional, por indebida notificación de Elizabeth Buendía, advierte la Sala que no se dan los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 para decretar la cautela, y no se configuró irregularidad alguna en la integración del contradictorio, incluso, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso y defensa, el juez constitucional fijó aviso en la página de la Rama Judicial para enterar a todos los terceros interesados del trámite de tutela, tal y como concluyó la homóloga civil en providencias del 11 de enero y 3 de abril de 2024, respectivamente. 14Radicación n.° 107179
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todos los terceros interesados del trámite de tutela, tal y como concluyó la homóloga civil en providencias del 11 de enero y 3 de abril de 2024, respectivamente. 14Radicación n.° 107179
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En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí indicadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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