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CSJ - STL5577-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5577-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5577-2020 Radicación n o 89479 Acta extraordinaria nº. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NASLY DEL CARMEN FLÓREZ DE GUEVARA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , el 18 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DEL TRABAJO y

la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89479

SCLAJPT-12 V.00

Nasly Del Carmen Flórez De Guevara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, es Licenciada en Educación Preescolar y Promoción de la Familia con especialización en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social, clasificada en el Grado 14 del escalafón docente del Decreto 2277 de 1979; que desde el

Familia con especialización en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social, clasificada en el Grado 14 del escalafón docente del Decreto 2277 de 1979; que desde el año 2008, ejerce como Docente de Preescolar en la Institución San Francisco de Asís, cuya sede principal funciona en el municipio de Chinú – Córdoba, «con 29 niños menores de 5 años que no están registrados en el SIMAT, pero teniendo el aval verbal del rector, coordinación, y de los padres de familia, para atender al grupo en el aula de clases del preescolar desde inicio del año escolar en forma presencial y por cuestión del confinamiento en forma virtual». Sostuvo, que envió a la Secretaría de Educación, la certificación donde se indica que no tiene asignación académica, pero que ha asistido diariamente al colegio, sin embargo, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, le notificó el Decreto 00037 del 15 de mayo de 2020, por medio del cual, es retirada del servicio. De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la decisión adoptada por la administración se fundamentó en los problemas de salud y la edad de la educadora, quien para 2Radicación n.° 89479 SCLAJPT-12 V.00 continuar en el cargo de Docente, deberá «ser trasladada a uno de los municipios donde existe la necesidad educativa». Aseveró, que la determinación de la entidad, deviene en arbitraria e irregular, pues no se edifica en las causales de retiro establecidas en la legislación; que dada la crisis por la

de los municipios donde existe la necesidad educativa». Aseveró, que la determinación de la entidad, deviene en arbitraria e irregular, pues no se edifica en las causales de retiro establecidas en la legislación; que dada la crisis por la que atraviesa el país, no le es posible presentar la solicitud de nulidad de la decisión administrativa que cuestiona. Solicitó, que se deje sin efectos, de manera transitoria, el Decreto que determinó su desvinculación, hasta tanto se produzca sentencia expedida por la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la que se resuelva lo relativo a la legalidad del acto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de junio de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la Secretaría de Educación de Córdoba, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al argumentar que, el Decreto cuestionado no se encuentra en firme, pues en contra del mismo, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que aún puede ser objeto de modificación, aclaración o 3Radicación n.° 89479 SCLAJPT-12 V.00 revocatoria, sumado a que la accionante no ha sido retirada de nómina y continúa activa en el servicio. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que de su parte no se desconoció derecho fundamental alguno de

de nómina y continúa activa en el servicio. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que de su parte no se desconoció derecho fundamental alguno de la actora, y agregó, que las solicitudes que se desprenden con ocasión del acto administrativo censurado no pueden ser resueltas por el Ministerio, pues el asunto es competencia de los entes territoriales. La Presidencia de la República, solicitó que se desvincule de la acción, pues en este caso no existe hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia y/o al señor Presidente de la República. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar, que la acción de tutela es improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, la actora debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, máxime que la vía gubernativa no ha sido «totalmente agotada», pues de las pruebas aportadas por la Secretaría de Educación de Córdoba, es claro que el Decreto censurado aún es objeto de debate, en tanto que contra este se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, el acto administrativo no se encuentra en firme. 4Radicación n.° 89479

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III. IMPUGNACIÓN

reposición y en subsidio apelación, por lo que, el acto administrativo no se encuentra en firme. 4Radicación n.° 89479

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que su sustento deriva de su salario y de la pensión de que goza; luego al ser retirada intempestivamente de su cargo, ello afecta sus condiciones mínimas de vida, y que si bien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a su juicio, este trámite «no ofrece una respuesta rápida».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. 5Radicación n.° 89479

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Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se dispone su retiro del servicio en la institución educativa en que actualmente labora. Pues bien, como primera medida, debe indicarse que, a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que la accionante, en sede constitucional, cuestiona el contenido de un acto administrativo en el que se adoptan medidas relativas al ramo docente, asunto que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación, constituye un debate que debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte de la actora, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. En ese sentido, si a juicio de la promotora de la acción, con el Decreto referido en los apartes anteriores, las convocadas incurren en vulneración a sus derechos

alguno. En ese sentido, si a juicio de la promotora de la acción, con el Decreto referido en los apartes anteriores, las convocadas incurren en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es, que previo a acudir al juez constitucional, debe agotar los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, los que para estos, mismos que están consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brindan la posibilidad al 6Radicación n.° 89479 SCLAJPT-12 V.00 tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. En este punto, es menester precisar, que contrario a lo planteado por la tutelista en el escrito de impugnación, la Corte no encuentra razones suficientes que conlleven a concluir, que los medios ordinarios referidos en el aparte anterior no resulten idóneos o eficaces para la defensa de los derechos que considera transgredidos por las convocadas , siendo que, ante el juez de lo contencioso administrativo, los artículos 229 y 230 ídem, facultan a la demandante para solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en la presente acción constitucional.

suspensión provisional del acto que considera lesivo a sus intereses, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en la presente acción constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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