CSJ - STL5578-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5578-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5578-2020 Radicación n o 89489 Acta Nº 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILBERTO ALONSO MARTÍNEZ HOYOS a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO
SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES y el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES –
SALA CIVIL - FAMILIA .
I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y la vida digna», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89489
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Relató, que las autoridades judiciales convocadas al presente trámite excepcional, conocieron de la acción de tutela promovida por el señor Efraín Wilfredo Moreno Castro, en contra del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caldas y la delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, diligencia al que se vinculó al hoy recurrente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social,
en contra del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Caldas y la delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas, diligencia al que se vinculó al hoy recurrente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral, igualdad, confianza legítima, debido proceso administrativo y mínimo vital. Refirió; que en primera instancia, la tutela la avocó el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, bajo el radicado «17-001-31-10-002-2020-00073-00»; que mediante sentencia del 14 de abril de 2020, resolvió amparar «los derechos fundamentales de debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital, y estabilidad laboral, mas no el de dignidad humana, igualdad y confianza legítima, del señor EFRAÍN WILFREDO MORENO CASTRO y
en frente del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL
DEPARTAMENTO DE CALDAS, DELEGADA DEPARTAMENTAL DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN CALDAS Dra. LINA SUSANA VASQUEZ MILLÁN» (f.° 1 - 8 sentencia de tutela). Continuó manifestando, que en virtud a los derechos fundamentales tutelados, ordenó la vinculación del señor Moreno Castro a un cargo en provisionalidad con el mismo rango y remuneración, decisión que fue impugnada, y conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, mediante 2Radicación n.° 89489
conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, mediante 2Radicación n.° 89489 SCLAJPT-12 V.00 fallo de fecha 19 de mayo de 2020. Expuso, que su inconformidad frente a las decisiones judiciales adoptadas mediante el mecanismo constitucional, adolecen en una vía de hecho por defecto sustantivo, en el entendido, que las pretensiones debatidas al interior del trámite excepcional, debían adelantarse ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto, no daba lugar a la tutela de los derechos invocados por el señor Efraín Moreno Castro. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, y en su defecto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas «[…] Dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE MANIZALES, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALDAS por la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral a favor del señor MORENO CASTRO.», así mismo, pretende se ordene a las autoridades llamadas al presente trámite, que emitan una nueva decisión «acorde con la línea jurisprudencial y las normas especiales que rigen la materia.» (f. ° 22 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la homóloga
la línea jurisprudencial y las normas especiales que rigen la materia.» (f. ° 22 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de junio de 2019, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por Efraín Wilfredo Moreno Castro,
3Radicación n.° 89489 SCLAJPT-12 V.00 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegada Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Caldas (radicado 17001-31-10-002-2020-00073), reconoció personería judicial y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela promovido en su contra; finalmente consideró, que el juez de tutela no puede ordenar proveer cargos de carrera administrativa de manera provisional (f.° 1 - 7 del escrito digital de su respuesta). El apoderado judicial del señor Efraín Wilfredo Moreno Castro, mediante escrito visible a folios 1 – 16, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que las decisiones adoptadas al interior del asunto constitucional, se fundamentaron en las pruebas y antecedentes relacionados con el tema de la desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por lo tanto, se cimentaron en las reglas de la razonabilidad.
fundamentaron en las pruebas y antecedentes relacionados con el tema de la desvinculación del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, por lo tanto, se cimentaron en las reglas de la razonabilidad. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, hace un breve recuento de la decisión adoptada en primera instancia dentro de la tutela, y solicitó se nieguen los derechos constitucionales rogados, al discurrir, que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales al accionante (fs.° 1 – 2 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legal otorgado. 4Radicación n.° 89489
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar decisiones de la misma naturaleza y que para el caso, correspondía solicitar la revisión de las decisiones adoptadas a la autoridad competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 6, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció los precedentes jurisprudenciales, en los que se declara una
expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció los precedentes jurisprudenciales, en los que se declara una excepción para que se conozca de este tipo de asuntos.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 5Radicación n.° 89489 SCLAJPT-12 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver el punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso de la acción de tutela, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, porque es
instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Civil – Familia, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número 17-001-31-10-002-2020-00073-00, del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal de Manizales, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido en la tutela. Bajo este marco, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en 6Radicación n.° 89489 SCLAJPT-12 V.00 punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 7Radicación n.° 89489
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. 8Radicación n.° 89489
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Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como así mismo lo definió el a quo constitucional, decisión que esta Sala no le encuentra censura alguna, entre las que resaltamos: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional , y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de
judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos 9Radicación n.° 89489 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados
Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados por el actor en contra de la decisión adoptada en sede constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción.
En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que reitera esta Sala, en el caso de marras no se demostró, pues revisado el Sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional, para estudiar una acción de la misma naturaleza. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado conforme a las consideraciones expuestas. 10Radicación n.° 89489
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89489
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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