CSJ - STL5579-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5579-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5579-2020 Radicación n o 89519 Acta Nº 28. Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO MARTINEZ VERBEL en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL
– FAMILIA.
I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89519
SCLAJPT-12 V.00
Relató, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció de la acción de tutela promovida por el hoy recurrente, en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Refirió; que en primera instancia, la tutela la avocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado «2020-00055-00»; que mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, resolvió negar el amparo invocado, que el fallo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado «2020-00055-00»; que mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, resolvió negar el amparo invocado, que el fallo no fue objeto de impugnación, por lo tanto, quedó ejecutoriado. Continuó manifestando, que en virtud a la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, no ha podido iniciar un nuevo proceso ordinario, en la medida, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito no resolvió la petición radicada el 26 de febrero del año 2018, ante su Despacho, y en la que solicitó, documentación concerniente al litigio identificado con el número radicado 2006-00102-00. En consecuencia, teniendo en cuenta que su derecho de petición no ha sido resuelto, y que el Tribunal convocado, pese a las pruebas aportadas al trámite excepcional, no tuteló su prerrogativa fundamental, ni aplicó, lo relativo al sustento legal de este derecho, solicitó a través de esta nueva acción, se ordene a la autoridad judicial reprochada, que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se tutele el derecho implorado, en su defecto, se le haga entrega física de la documentación requerida en su solicitud. 2Radicación n.° 89519
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto , ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por Carlos Alberto Martínez Verbel, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal (radicado 2020-00055-00), así como a los intervinientes en el proceso que la originó, esto es, el identificado con el Nº 2006-0010200, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Tribunal llamado al presente trámite excepcional, solicitó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar, que se trata de una acción que pretende atacar otra de la misma naturaleza. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legal otorgado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar decisiones de la misma naturaleza y que para el caso, correspondía la interposición de la impugnación, recurso que no fue agotado. Así mismo, frente al derecho fundamental de petición, que evidentemente se demostró vulnerado, por parte de la 3Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, esto es, el Juzgado Primero
Así mismo, frente al derecho fundamental de petición, que evidentemente se demostró vulnerado, por parte de la 3Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial convocada, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, a la tutela de conocimiento del Tribunal accionado en el presente trámite, exhortó al Juez referido, para que una vez se levante la suspensión de términos judiciales, proceda a resolver la solicitud del 26 de febrero de 2018, radicada ante su Despacho por el hoy recurrente. Por otro lado, requirió al Tribunal convocado al presente mecanismo constitucional, con el objeto de que proceda a efectuar un estudio más profundo en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, en alusión a la decisión de negar el derecho fundamental de petición, en el fallo que se pretende censurar por esta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 3, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció los precedentes jurisprudenciales, sosteniendo «que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de justicia ordinaria en Colombia, no puede pasar por alto este garrafal error de los magistrados tutelados que constituye una típica vía de hecho por error factico, al no evaluar correctamente el material probatorio puesto bajo su conocimiento […]».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y
correctamente el material probatorio puesto bajo su conocimiento […]».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
4Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se avizora, como se expondrá más adelante. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la providencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado número 2020-00055-00, del 20 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal de Sincelejo, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido en la tutela. Bajo este marco, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en
de Sincelejo, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido en la tutela. Bajo este marco, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al 5Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de 6Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como así mismo lo
dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como así mismo lo definió el a quo constitucional, decisión que esta Sala no le encuentra censura alguna, entre las que resaltamos: (i) la impugnación al fallo de primer grado, ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional , y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. 7Radicación n.° 89519
SCLAJPT-12 V.00
Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992
pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados por el actor en contra de la decisión adoptada en sede constitucional, se declarará la improcedencia de la presente
aspectos de orden procedimental.
Por lo anterior, en lo referente a los reparos efectuados por el actor en contra de la decisión adoptada en sede constitucional, se declarará la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta, que el accionante no utilizó los mecanismos judiciales dispuestos para atacar este tipo de decisiones, que para el caso lo era la impugnación, como se 8Radicación n.° 89519 SCLAJPT-12 V.00 pudo demostrar en el plenario y en las declaraciones dadas por el recurrente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado conforme a las consideraciones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 89519
SCLAJPT-12 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 89519
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11