CSJ - STL558-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL558-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL558-2023 Radicación n.°69590 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GERARDO JOSÉ ARROYO CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°130013105002201700085-01.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo, defensa y estabilidad laboral reforzada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°69590
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Gerardo José Arroyo Castro promovió demanda ordinario laboral en contra de la sociedad Rodamiento Agroindustriales Ropaín Limitada, en la que pretendió que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo, que la sociedad llamada a juicio fue plenamente responsable del accidente de trabajo sufrido por él y, en consecuencia, que se le condenara al pago de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la
responsable del accidente de trabajo sufrido por él y, en consecuencia, que se le condenara al pago de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 5 de abril de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de abril de 2014 al 22 de abril de 2016, fecha ésta última en la cual fue finalizado, sin que la demandada hubiera destruido la presunción de despido discriminatorio, además de que la demandada tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo acaecido el 13 de agosto de 2014. Por lo anterior, condenó al extremo pasivo a pagar la indemnización de 180 días de salario por haber despedido al trabajador mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta y al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Inconforme con lo resuelto por el a quo , el accionante presentó recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia de 2 de septiembre de 2022, la revocó y, en su lugar, absolvió a Rodamientos Agroindustriales Ropaín Limitada de todas las pretensiones de la demanda. El 31 de octubre de 2022, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del colegiado, sin 2Radicación n.°69590
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El 31 de octubre de 2022, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del colegiado, sin 2Radicación n.°69590 SCLAJPT-11 V.00 embargo, mediante auto de 23 de noviembre de 2022, se negó por extemporáneo. En relación con lo anterior, señaló que la sentencia fue notificada «por edicto de 6 de septiembre de 2022, contrariando lo establecido en el artículo Código General del Proceso», porque, según su entender, « el edicto es el procedimiento que se realiza cuando no se puede notificar personalmente al interesado o apoderado de una parte resolutiva se una sentencia […]», por lo que sólo hasta el 31 de octubre de 2022 conoció el fallo proferido por el Tribunal. El convocante denunció la sentencia del Tribunal accionado, de incurrir en defecto fáctico, comoquiera que tuvo por probado que el accidente de tránsito fue su culpa, a pesar de que «no existe en el proceso una sentencia de un juez de tránsito que lo haya encontrado culpable […]», en esa medida, en su sentir, el colegiado careció de apoyo probatorio que sustentara la decisión adoptada. Agregó que la empresa no tenía un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo y que, a pesar de que en la sentencia se indique que existió culpa por parte del trabajador, lo cierto era que este hecho no eximía de responsabilidad al empleador, en relación con lo que citó algunas sentencias de esta Sala de Casación. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «se ordene la
de responsabilidad al empleador, en relación con lo que citó algunas sentencias de esta Sala de Casación. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó «se ordene la revocatoria de la sentencia proferida por el honorable tribunal superior del distrito judicial de Cartagena […] el día 31 de agosto de 2022 […] se ordene la cancelación de la sentencia proferida en primera instancia, con la indexación y los intereses hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia». 3Radicación n.°69590
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Por auto del pasado 21 de febrero, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribual accionado remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y señaló que las actuaciones adelantadas en esa instancia estuvieron ajustadas a la ley, sin incurrir en alguna vulneración a los derechos invocados, por el contrario, que la decisión objeto de la presente acción estuvo fundamentada, estrictamente, en reiterada jurisprudencia de esta Sala y con total apego al material probatorio que se aportó al proceso. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió declarar la improcedencia de la presente acción y, además, solicitó su desvinculación, por cuanto, el accionante no hizo referencia a ninguna vulneración por parte de esa entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término
declarar la improcedencia de la presente acción y, además, solicitó su desvinculación, por cuanto, el accionante no hizo referencia a ninguna vulneración por parte de esa entidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería
4Radicación n.°69590 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de
jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 5Radicación n.°69590 SCLAJPT-11 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal
competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite, pretende el accionante a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal confutado el 2 de septiembre de 2022, mediante el cual revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Empero lo anterior, se evidencia que, si bien, la parte actora formuló recurso de casación, mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia 1, también lo es que, por auto de 23 de noviembre de 2022, se negó por haber sido presentado en forma extemporánea, es decir, que a pesar de haberse empleado dicha herramienta no se hizo uso adecuado de ella. Por otra parte, el accionante en su escrito genitor justifica la extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario de casación en presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia recurrida, sin embargo, contra el proveído que lo negó omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el de queja, instrumentos que legalmente resultaban procedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del C.P.L.S.S. y 352 del C.G.P., este
1 Calculo actuarial. INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Consolidación del lucro cesante $210.208.039.68 Indemnización por despido a persona en condición de discapacidad (art. 26 de la Ley 361 de 1997) $4.500.000,00 Total, IJEPR $214.708.039,68 6Radicación n.°69590 SCLAJPT-11 V.00 último aplicable a los juicios del trabajo por integración normativa, de manera que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria, cuando es evidente que tuvo la posibilidad de tramitar el recurso de queja en procura de la concesión del de casación y así esta sala en sede de extraordinaria poder pronunciarse sobre las inconformidades que alega en relación con la sentencia del tribunal. En suma, es palmario que el convocante, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no los ejerció adecuadamente, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sublite, sino que se debe demostrar que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios
y diligencia en su uso, para que no resulte infructuoso. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contaron los accionantes para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovecharon. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.°69590
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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