🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5580-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL5580-2020 Radicación n.° 89565 Acta n° 28

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación   interpuesta por  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo del   06  de  julio de 2020,  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción constitucional que promovió  el señor LUIS DIONISIO MATIZ ALONSO a través de apoderado judicial, en contra del  JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá  y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con ocasión del proceso ejecutivo derivado del ordinario laboral No 11001310500620160024100.

I.ANTECEDENTESRadicación n.° 89565

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la  protección de

SCLAJPT-12 V.00

El accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la  protección de sus prerrogativas constitucionales « A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO DE IGUALDAD Y A OBTENER DE FONDO PRONTA RESOLUCIÓN FRENTE AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y la llamada Colpensiones.

Del escrito de tutela, se logra extraer, que la accionada conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No 11001310500620160024100; que a través de sentencia de segunda instancia de fecha 20 de septiembre del año 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor Luis Matiz Alonso, ordenando de igual forma, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del proveído, procediera a la liquidación por concepto de intereses moratorios a cargo del demandante, hoy accionante dentro del trámite que ocupa el interés de la Sala.

Manifestó el actor, que radicó ante la Administradora Colombiana oficio de fecha 11 de diciembre de 2018, solicitando el cumplimiento de la condena; que en virtud a la

Manifestó el actor, que radicó ante la Administradora Colombiana oficio de fecha 11 de diciembre de 2018, solicitando el cumplimiento de la condena; que en virtud a la falta de respuesta por parte de la accionada Colpensiones, inició proceso ejecutivo derivado del laboral, solicitud radicada el 19 de abril de 2019, ante el Despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 89565

SCLAJPT-12 V.00

Informó, que la autoridad judicial accionada,  mediante auto de 10 de junio de 2019,  rechazó la solicitud de ejecución, motivo por el cual, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, se procediera al estudio de la solicitud del mandamiento de pago.

Señaló, que  en virtud a la anterior decisión,  la autoridad judicial convocada, a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2019, resolvió,  librar orden de pago por vía ejecutiva, otorgando a Colpensiones el término de 30 días, para que aportara la liquidación del interés adeudado por el demandante.

Insiste,  que pese a todas las actuaciones que ha debido

ejecutiva, otorgando a Colpensiones el término de 30 días, para que aportara la liquidación del interés adeudado por el demandante.

Insiste,  que pese a todas las actuaciones que ha debido adelantar para el cumplimiento del fallo judicial en su favor, Colpensiones ha sido renuente en asumir su obligación y a la fecha de interposición de la tutela, no ha dado cumplimiento con lo ordenado al interior del proceso ordinario laboral, seguido del ejecutivo, razón por la cual, se siente desprotegido por el Sistema, al no obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

Para finalizar , solicitó que se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la cual tiene 3Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 derecho, en virtud de lo resuelto dentro del plenario judicial.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 24 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, cognoscente del presente asunto, admitió  la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial,  informa  que  una vez surtido el trámite para la demanda ejecutiva,  se evidencia en el sistema siglo

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial,  informa  que  una vez surtido el trámite para la demanda ejecutiva,  se evidencia en el sistema siglo XXI, que la misma se encuentra radicada con fecha 21 de marzo de 2019; que mediante proveído del 07 de junio de la misma anualidad, se dispuso el rechazo de la misma; que por auto del 08 de julio del año anterior, se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación, que en virtud a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la que se revocó la decisión de primera instancia, el Despacho dispuso mediante auto de 26 de septiembre de la citada anualidad, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, en su defecto, libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones. Así mismo advirtió, que por auto de fecha 21 de febrero hogaño se dispuso proceder con la notificación personal de Colpensiones, relacionada con el mandamiento de pago de fecha 26 de septiembre de 2019, trámite del cual se informó, 4Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 no ha sido posible adelantar a la fecha de respuesta del presente mecanismo constitucional, dado la suspensión de términos, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el 01 de julio de la anualidad en curso, el Despacho procedería a notificar el proveído (fs. ° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta).

razón por la cual el 01 de julio de la anualidad en curso, el Despacho procedería a notificar el proveído (fs. ° 1 – 3 del escrito digital de su respuesta).

Colpensiones, da respuesta al presente trámite, solicitando la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la ejecución de la sentencia ordinaria  (fs. ° 1 – 7).

Mediante fallo de fecha  06 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   resolvió conceder el amparo, sosteniendo como argumento, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-079-2016, en relación a las excepciones dispuestas, para resolver acciones de tutela, frente al tema de derechos pensionales, y entre otros aspectos, resaltó uno de los apartes considerados en la Sentencia Constitucional de marras, al resaltar:

Parta (sic) el efecto, el Juez Constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición del núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los 5Radicación n.° 89565

SCLAJPT-12 V.00

escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los 5Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional , para evitar que la amenaza o vulneración iusfuntamental (sic) denunciada se prolongue de manera injustificada […].  subrayas y negrillas no son de la Sala (folios 8 – 9, de la sentencia digital de tutela de primera instancia).

III. IMPUGNACIÓN

La parte  accionada; esto es, Colpensiones,  impugna la decisi ón adoptada por el    a quo  constitucional, al manifestar  cuál es el trámite interno que se debe adelantar en su entidad para proceder con el cumplimiento de las sentencias judiciales,  que corresponden aproximadamente a un promedio mensual de 6.851  (f.° 1 – 7 del escrito digital de su impugnación).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de 6Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida, situación que se evidencia en el presente escenario, como se sustentara seguidamente. En el asunto, el actor a través de la presente acción constitucional, pretende que se ordene a Colpensiones y al Juzgado accionado, al cumplimiento de las sentencias

escenario, como se sustentara seguidamente. En el asunto, el actor a través de la presente acción constitucional, pretende que se ordene a Colpensiones y al Juzgado accionado, al cumplimiento de las sentencias judiciales que le reconocieron la pensión de vejez. Así las cosas, tal y como lo señaló en el escrito genitor de la presente tutela y en la respuesta emitida por el despacho accionado, se evidencia que el tutelante promovió un proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el cual impetró las mismas pretensiones hechas dentro de la presente acción constitucional, trámite que, el 27 de septiembre de 2019, se ordenó librar orden de pago por vía ejecutiva, y en el que el 7Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 21 de febrero del año en curso, se ordenó notificar de manera inmediata, sin que aún haya sido definido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del estado de emergencia suscitado alrededor de la Pandemia COVID-19, motivo suficiente, para considerar pertinente negar el amparo deprecado frente a dicho despacho, al estar en curso el trámite procesal señalado. Asimismo, si bien no se desconoce la situación especial del tutelante por lo que su derecho pensional a la fecha no se encuentra reconocido, lo cierto es, que la suspensión de términos se dio por el Consejo Superior del Judicatura,

del tutelante por lo que su derecho pensional a la fecha no se encuentra reconocido, lo cierto es, que la suspensión de términos se dio por el Consejo Superior del Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, por la situación del país a raíz de la pandemia del COVID-19.

Ahora, cabe precisar que dicho órgano emitió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en donde se ordena el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. De esta manera, a la fecha se encuentran reanudados todos los procesos, entre los cuales está el adelantado por el accionante. De otra parte, debe precisar esta Sala que, revisadas las pruebas allegadas al plenario y de lo dicho en la tutela, se evidencia que: 8Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 i) El 11 de diciembre de 2018, el accionante radicó solicitud ante Colpensiones para que esa entidad, diera cumplimiento de la sentencia judicial de fecha 20 de septiembre de 2018, petición, que conforme a las pruebas allegadas al plenario, resolvió la entidad hasta el 21 de febrero hogaño (fs.° 15 al 16 y f.° 42 de las pruebas digitalizadas aportadas al trámite constitucional). ii) Que el 23 de abril del año 2019, el accionante

resolvió la entidad hasta el 21 de febrero hogaño (fs.° 15 al 16 y f.° 42 de las pruebas digitalizadas aportadas al trámite constitucional). ii) Que el 23 de abril del año 2019, el accionante solicita la iniciación del proceso ejecutivo por obligación de hacer y de pagar, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 2016-00241 (fs.° 17 – 19). iii) Que mediante auto de 07 de junio de 2019, el Despacho Judicial accionado, resolvió rechazar la solicitud de ejecución, decisión objeto de recursos por parte del accionante (fs.° 20 – 22). iv) Que a través de proveído de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, revocó el auto emitido en primera instancia, para en su lugar, se procediera al estudio de la solicitud de mandamiento de pago (fs. 25 – 30). v) Que en providencia de 17 de septiembre del año 2019, se ordenó librar orden de pago por vía ejecutiva, otorgando a Colpensiones el plazo máximo de 30 días, para que esta última entidad, efectuara la liquidación de la deuda por intereses moratorios exigidos para el pago de aportes, que omitió realizar el demandante para el periodo 9Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 comprendido entre febrero y septiembre de 2016 (fs. 31 – 32).

omitió realizar el demandante para el periodo 9Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 comprendido entre febrero y septiembre de 2016 (fs. 31 – 32). vi) Que el 19 de diciembre del año anterior, el actor radicó oficio ante el Despacho de conocimiento, con la finalidad de que se procediera a notificar el mandamiento ejecutivo en contra de Colpensiones (f.° 33). vii) Que el 17 de febrero hogaño, el señor Luis Dionisio Matiz Alonso, allegó al Despacho Judicial el comprobante de pago de los intereses moratorios a favor de Colpensiones, por valor de veinte mil pesos moneda colombiana ($20.000), tal como se dispuso en el mandamiento de pago (fs.° 34 – 38). viii) Que nuevamente, el día 17 de febrero de la anualidad en curso, el accionante solicitó información ante Colpensiones, relacionada con el trámite de cumplimiento de la sentencia, así como también, su pronta gestión (f.° 41). ix) Que el 20 de febrero del presente año, Colpensiones emite respuesta al actor, informando que se encuentra pendiente la transcripción del audio, resaltando, que cuando el trámite administrativo termine, procederá a remitir los documentos al área encargada de tramitar el cumplimiento del fallo, sin establecer fechas para la ejecución del mismo (fs.° 42 – 43). Una vez reseñado los antecedentes dispuestos,

remitir los documentos al área encargada de tramitar el cumplimiento del fallo, sin establecer fechas para la ejecución del mismo (fs.° 42 – 43). Una vez reseñado los antecedentes dispuestos, suscitados durante el trámite de cumplimiento del fallo judicial a favor del accionante, considera la Sala que no le 10Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 asiste razón a la recurrente, en el entendido, que el actor ha agotado cada uno de los recursos administrativos, inclusive legales, como lo es el proceso ejecutivo, sin que a la fecha se le haya reconocido la pensión de vejez ordenada dentro del proceso ordinario laboral que ocupa el interés de esta Sala. En virtud de lo anotado, esta Colegiatura, no encuentra censura en la decisión adoptada por el a quo constitucional, al conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta, que fueron analizadas cada una de las documentales aportadas al presente trámite, entre las que se resalta, certificación de afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social, en la que se desprende, que el accionante en la actualidad no reporta afiliación al Sistema, excepto para Salud y Pensión, motivo por el cual, es palpable, que a tiempo presente, el actor no cuenta con un sustento económico, que le permita una calidad de vida digna. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte, resaltó la importancia del derecho a la seguridad social, cuando se encuentra acreditada la evidente vulneración al mismo, resaltando entre otros aspectos:

calidad de vida digna. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte, resaltó la importancia del derecho a la seguridad social, cuando se encuentra acreditada la evidente vulneración al mismo, resaltando entre otros aspectos: En ese orden, el criterio que la jurisprudencia nacional ha desarrollado en lo referente a la necesidad de protección del derecho a la seguridad social como materialización de los postulados del Estado Social de Derecho, constituye el marco bajo el cual esta Corporación analiza el caso puesto a su consideración, en el que está en discusión un derecho que dadas las particularidades del caso, reviste de fundamentalidad, pues su garantía es determinante en la concreción de la vida digna de la accionante, quien entre otras cosas, es una persona que sobrepasa los 71 años de edad, razón por la que merece la 11Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 protección especial del Estado. Rad. 58832 del 13 de mayo de 2020. Ahora bien, esta Sala igualmente evidencia, que el postulado al derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de nuestra carta Política, se está desconociendo por parte de la accionada Colpensiones, teniendo en cuenta, que esta preceptiva constitucional comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de

elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que frente a la primera solicitud; esto es, la del 11 de diciembre de 2018, no se evidencia en el plenario respuesta alguna, y en atención a la segunda petición; es decir, la del 17 de febrero hogaño, transcurrido 1 año y 5 meses luego de emitida la sentencia judicial, la recurrente Colpensiones se limita a indicar que hasta tanto, no se transcriba el fallo judicial y se remita a la oficina encargada, se procederá al cumplimiento de la obligación conocida, respuesta que evidentemente se 12Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 muestra elusiva, sin que a la fecha se pueda definir, cuál será la suerte del accionante, frente al reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, haciendo más gravosa su

SCLAJPT-12 V.00 muestra elusiva, sin que a la fecha se pueda definir, cuál será la suerte del accionante, frente al reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, haciendo más gravosa su situación actual. Corolario, para esta Sala, no es valedero el argumento esbozado por Colpensiones en su repuesta al escrito primigenio, relacionado con encontrarse dentro del término de 10 meses del numeral 1º artículo 307 del CGP de inejecutabilidad de la sentencia, toda vez, que no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, con el fin de obtener el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del accionante, teniendo en cuenta, que dicha norma se condiciona al pago de condenas impuestas cuando se trata de la Nación o entidades territoriales y no otro tipo de autoridades administrativas, no siendo el caso de Colpensiones, porque es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, como señala el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011. Así mismo, esta Sala, reprocha el sustento dado por Colpensiones, al momento de presentar la impugnación, en la medida, que justificó la demora del cumplimiento del fallo de segunda instancia, mediante el cual se ordenó el

Así mismo, esta Sala, reprocha el sustento dado por Colpensiones, al momento de presentar la impugnación, en la medida, que justificó la demora del cumplimiento del fallo de segunda instancia, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor, en que a esa entidad, en promedio se le notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos 13Radicación n.° 89565 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, lo cierto es, que ello no lo exonera de dar respuesta de fondo y concreta, a las peticiones de los usuarios, que para el caso, se encuentran radicadas por la parte actora, desde el 11 de diciembre de 2018 y el 17 de febrero hogaño. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la violación no solo a la Seguridad Social, sino del derecho fundamental de petición en conexidad con el mínimo vital del señor Luis Dionisio Matiz Alonso, por parte de Colpensiones, pues, se insiste, su conducta omisiva en dar una respuesta de fondo a la petición del tutelante, dentro de los términos señalados por la norma y la jurisprudencia, impone otorgar la protección reclamada contra la entidad pensional, por lo que considera esta Sala se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

considera esta Sala se debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

14Radicación n.° 89565

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en el presente proveído, el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 89565

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...