CSJ - STL5580-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5580-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5580-2024 Radicación n.° 74402 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ECONÓMICA DE AMIGOS DEL
PAÍS EN LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN BIBLIOTECA DEL
PENSAMIENTO LIBERAL COLOMBIANO EN LIQUIDACIÓN ,
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instaura el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.Radicación n.° 74402
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Del escrito tutelar, los anexos que lo acompañan y las pruebas aportadas, se extrae que la Corporación Amigos del País instauró demanda para que se declarara la terminación de contrato de comodato gratuito sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-0097372, que suscribió con la Sociedad Económica de Amigos del País y la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano, hoy
que suscribió con la Sociedad Económica de Amigos del País y la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano, hoy tutelantes. En consecuencia, se le ordenara a estas últimas la restitución del inmueble. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303620130051601, autoridad que, en decisión de 7 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, aquí actoras, dio por terminado el contrato de comodato y, en consecuencia, dispuso la restitución del bien inmueble a la demandante, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo. Inconformes con la anterior determinación, las convocadas, actuales tutelantes, recurrieron en apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 1. ° de junio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Contra la providencia del ad quem , las demandadas presentaron recurso extraordinario de casación, que el Tribunal accionado negó en proveído de 10 de febrero de 2023, por considerar que el extremo pasivo no cumplió con la carga para determinar la cuantía del perjuicio irrogado. 2Radicación n.° 74402
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Ante la anterior determinación, las sociedades aquí actoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. La Sala Civil del
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Ante la anterior determinación, las sociedades aquí actoras interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 31 de julio de 2023, no repuso la decisión y ordenó remitir el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, mediante proveído CSJ AC956-2024 de 7 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por las demandadas -hoy actorascontra la sentencia del ad quem de 1. ° de junio de 2022. Las promotoras acudieron a la vía preferente, al considerar que el Tribunal convocado y la Sala Civil homóloga incurrieron en defectos fácticos y sustanciales. El primero, al negarle la concesión del recurso de casación y, la segunda, al declarar bien denegado dicho medio de impugnación. Ello, en atención a que pasaron por alto que sí acreditaron la cuantía del interés económico en calidad de tenedoras y no como propietarias del bien inmueble en los términos considerados por las autoridades judiciales, dado que el avalúo catastral aportado del bien inmueble dado en comodato era para calcular el canon de arrendamiento que tendría que pagar «por el tiempo faltante para concluir el término de duración de dicho contrato estipulado por las partes contratantes […] aduciendo, con base en la ley de arrendamiento […]que, multiplicando los casi 60 años que faltan por
tiempo faltante para concluir el término de duración de dicho contrato estipulado por las partes contratantes […] aduciendo, con base en la ley de arrendamiento […]que, multiplicando los casi 60 años que faltan por correr del comodato […] » arrojaba ampliamente el quantum requerido para recurrir en casación. En consecuencia, reclaman el amparo de las garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitan se deje sin efecto la providencia 3Radicación n.° 74402
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CSJ AC956-2024 de 7 de marzo de 2024 y, en su lugar, «se conceda y se tramite» el recurso de casación por ellas interpuesto. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de abril de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Juzgado, partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Sala de Casación Civil y el Tribunal accionado remitieron el link de acceso al expediente digital originario de la presente queja y la última autoridad allegó informe detallado de las actuaciones adelantadas en la instancia. Dentro del término, no se allegaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 74402
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, la Sala abordará el estudio de la providencia
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, la Sala abordará el estudio de la providencia proferida por la homóloga Sala Civil el 7 de marzo de 2024, por corresponder a la decisión que zanjó el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia en mención lesionó las garantías superiores de las convocantes, al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por las mencionadas. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la homóloga Civil realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, indicó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del Código General del 5Radicación n.° 74402
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Proceso, el recurso de casación es extraordinario y restrictivo. Aunado a ello, señaló que el artículo 339 del mismo compendio impone una carga procesal al recurrente de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia del ad quem , medio de convicción que debe
ello, señaló que el artículo 339 del mismo compendio impone una carga procesal al recurrente de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia del ad quem , medio de convicción que debe allegarse con la radicación del memorial contentivo del recurso o, a más tardar, antes del vencimiento del término para presentarlo, salvo que se estime que dicho interés es identificable con los instrumentos obrantes en el expediente, «en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia […] (AC 064, 15 may. 1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016)». Precisado lo anterior, advirtió que, en el caso concreto, el Tribunal concluyó que a las demandadas no les asistía interés económico para cuestionar por vía extraordinaria de casación «la sentencia que les resultó desfavorable», en atención a que en el juicio no se cuestionó la propiedad del inmueble, sino una disputa contractual «frente a un comodato que otorgó un bien a título de mera tenencia y su respectiva restitución». Acotó, entonces, que al no tomarse decisión alguna modificatoria de este derecho de dominio no podía equipararse el justiprecio para acudir en casación al valor integral del predio entregado en comodato, dado que no hizo parte del patrimonio de los recurrentes – ahora actores- «sino de la demandante». Aunado a ello, indicó que no se aportó una experticia idónea que estableciera la afectación económica y «[e]n síntesis, como el a quo
demandante». Aunado a ello, indicó que no se aportó una experticia idónea que estableciera la afectación económica y «[e]n síntesis, como el a quo ordenó a los comodatarias restituir “el bien objeto del contrato de comodato” a título gratuito, el menoscabo irradiado a las demandadas debió tasarse con vista en tal derecho de tenencia -personaly no en el de 6Radicación n.° 74402 SCLAJPT-11 V.00 propiedad del bien -real-» y precisó que con los avalúos aportados tampoco era posible establecer dicho interés económico. Por último, frente a las mejoras efectuadas en el bien inmueble, que «la Sociedad Económica de Amigos del País y la Corporación Biblioteca del Pensamiento Liberal Colombiano» trajeron como sustento para que se concediera el recurso, la Sala homóloga indicó que dicha aspiración no tenía cabida, en atención a que dicha solicitud de reconocimiento se reclamaba «por las vías legales pertinentes », conforme lo advirtió el juzgador de primera instancia, además de que dichas mejoras no correspondían «propiamente [a] una afectación generada por el fallo que les resultó desfavorable »; razones que estimó suficientes para declarar bien denegado el recurso de casación presentado por las hoy actoras. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por los peticionantes, que busca mediante este mecanismo 7Radicación n.° 74402 SCLAJPT-11 V.00 excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74402
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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