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CSJ - STL5581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5581-2020 Radicación n o 89575 Acta nº. 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA OSORIO OCAMPO , BRAYAN GÓMEZ OSORIO , AMANDA CECILIA OCAMPO DE OSORIO y DUBERNEY FERNÁNDEZ GUE , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Luz Marina

Osorio Ocampo, Brayan Gómez Osorio, Amanda CeciliaRadicación n.° 89575

SCLAJPT-12 V.00

Ocampo De Osorio y Duberney Fernández Gue, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil médica, en contra de la Clínica Versalles S.A. y de Salud Total E.P.S. S.A., con ocasión del fallecimiento sus pariente María

iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil médica, en contra de la Clínica Versalles S.A. y de Salud Total E.P.S. S.A., con ocasión del fallecimiento sus pariente María Jennifer Zúñiga Osorio, asunto del que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Despacho que negó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 22 de noviembre de 2019. Sostuvo, que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, razón por la que, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Corporación, emitir una nueva decisión «en la que se haga una valoración probatoria acorde (…) teniendo en cuenta los estándares constitucionales (…) de imparcialidad, racionalidad y sana crítica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y

2Radicación n.° 89575 SCLAJPT-12 V.00 ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna a este trámite. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual, manifestaron su imposibilidad de interponer la tutela con anterioridad, dada la situación atípica por la que atraviesa el país.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 89575 SCLAJPT-12 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, los accionantes pretenden, en suma, que al interior de un proceso verbal de responsabilidad civil médica, se deje sin efectos la decisión de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

suma, que al interior de un proceso verbal de responsabilidad civil médica, se deje sin efectos la decisión de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión adoptada por el a quo, consistente en denegar las pretensiones elevadas al interior de una demanda civil de responsabilidad médica. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es 4Radicación n.° 89575 SCLAJPT-12 V.00 decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de

constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la 5Radicación n.° 89575 SCLAJPT-12 V.00 presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de los tutelantes, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta, que la decisión cuestionada data del 19 de noviembre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el 11 de junio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la última decisión relevante al interior del

mientras que la acción de amparo se radicó el 11 de junio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, sin que la crisis sanitaria del Covid-19 la excuse de su actuación tardía, teniendo en cuenta, por demás, que la sentencia censurada se emitió en el año 2019; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 6Radicación n.° 89575

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89575

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 89575

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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