CSJ - STL5581-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5581-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5581-2022 Radicación n.° 97255 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO contra la sentencia del 16 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97255
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró en contra de Rosa Delia Camelo de García y Graciela Barrero Bravo proceso de rendición provocada de cuentas, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, el 5 de mayo de 2021, negó las pretensiones invocadas; frente a ello, el allí demandante presentó acción de tutela en contra de dicho despacho, pues,
Municipal de Villapinzón, el 5 de mayo de 2021, negó las pretensiones invocadas; frente a ello, el allí demandante presentó acción de tutela en contra de dicho despacho, pues, a su juicio, no se siguió el trámite conforme al numeral 5.° del artículo 379 del Código General del Proceso, toda vez que la decisión debía adoptarse en auto, previo trámite incidental; así como tampoco, se garantizó el uso de las TIC’s en las actuaciones judiciales para tener el acceso al expediente. El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá que, en sentencia de 28 de mayo de 2021, amparó los derechos pedidos, dejó sin efecto la decisión cuestionada y ordenó impartir el trámite conforme lo dispuesto en la norma arriba citada; igualmente, que se adelantaran las gestiones necesarias para avanzar en la digitalización de los expedientes e implementar el uso de las tecnologías de la información. Contra la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2021, revocó la providencia de primer grado, tras encontrar que no se 2Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 cumplió con el requisito de residualidad y que el actuar del fallador criticado se ajustó a la realidad procesal. El actor mencionó que solicitó adición de la sentencia anterior, ya que, a su parecer, se « desconocían precedentes constitucionales al delegar en las demandadas del proceso de
fallador criticado se ajustó a la realidad procesal. El actor mencionó que solicitó adición de la sentencia anterior, ya que, a su parecer, se « desconocían precedentes constitucionales al delegar en las demandadas del proceso de rendición provocada de cuentas “proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en la proporción equitativa a Hernán Barrero y Alfredo Lisímaco Barrero»; aunado a ello, tampoco se ordenó «condenar en concreto por los dineros correspondientes , entre otras, las sentencias CSJ SC 15 junio de 1995 exp. 4398 reiterada CSJ SC 1078-2018, cit (sic) recientemente CSJ SCV 2217-2021 rad. 2010-00633-02»; la cual se negó, el 28 de octubre de 2021. El libelista alegó que, dicho proveído « no se notificó en legal forma, sino que (…) vino a tener conocimiento de esa providencia hasta el 02 de marzo de 2022… al revisar “consulta de procesos de la rama judicial” », razón por la que consideró que era necesario solicitar a la Corte Constitucional el respectivo expediente , para surtir dicho enteramiento. El actor indicó que el tribunal incurrió en fraude a la ley, en la medida en que, en el proceso que «desembocó en la sentencia de 5 de mayo de 2021, se realizó “control de legalidad” por parte del juez de conocimiento, y que existe “falta de causa para la reclamación de rendición provocada de
sentencia de 5 de mayo de 2021, se realizó “control de legalidad” por parte del juez de conocimiento, y que existe “falta de causa para la reclamación de rendición provocada de cuentas”», por cuanto en dicho trámite, la autoridad no 3Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 realizó dicho control conforme al artículo 132 del CGP, como lo afirmó el juez plural. El memorialista enfatizó que, «al verificar lo sucedido en la audiencia virtual celebrada el 21 de abril de 2021, -a que se refiere el Tribunal-, por ninguna parte, puede afirmarse que el juez de conocimiento realizó ese “control de legalidad”, motivo por el cual, ante dicha falencia, lo afirmado por esa Corporación, encuadra en un vicio o defecto sustantivo». Aquél también expresó que, al no haberse realizado tal control, era procedente afirmar que el proceso debió ser resuelto mediante «INCIDENTE, conforme al numeral 5 del artículo 379 del C.G.P., al haber objetado la demandada el juramento estimatorio, el 19 de septiembre de 2019, donde acompañó las cuentas con los respectivos soportes (C.G.P. art. 379 num.3), más cuando la labor de juzgamiento no puede ejercerse de cualquier modo motivo por el cual el Tribunal no demostró la falta de causa para la reclamación de rendición de cuentas». Igualmente, por cuanto todo ello, llevó «equivocadamente al juez de conocimiento a dejar a la discrecionalidad de la administradora GRACIELA BARRERO
de cuentas». Igualmente, por cuanto todo ello, llevó «equivocadamente al juez de conocimiento a dejar a la discrecionalidad de la administradora GRACIELA BARRERO SARMIENTO “proceder en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a los señores HERNÁN BARRERO y ALFREDO LISIMACO BARRERO.”, en contravía al precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre las condenas en concreto, presentándose el defecto sustantivo». 4Radicación n.° 97255
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El recurrente mencionó que, «las consideraciones del Tribunal para revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el juez de Circuito de Chocontá no tuvieron en cuenta las actuaciones realizadas en las audiencias, ni la contestación de la demanda por parte de la apoderada de ROSA DELIA CAMELO, el 19 de septiembre de 2018». Asimismo, que el proveído que resolvió la solicitud de adición no fue debidamente enterado y que tampoco se refirió respecto a la condena en concreto «por cantidad y valor determinados», pues el despacho de Villapinzón le ordenó a la administradora que «proceda en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero », quebrantando lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a… Hernán Barrero y Alfredo Lisimaco Barrero », quebrantando lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pidió:
ORDENAR al Tribunal Superior de Cundinamarca. Sala Civil Familia, en la tutela rad. 25183-31-03-001-2021-00070-01, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que ahora se profiera, solicite a la H. Corte Constitucional el mencionado expediente, en el evento de haber sido enviado a esa Corporación para efectos de revisión, ante el hecho de no haberse notificado la providencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el juez constitucional de segundo grado, como lo ordena la ley para las acciones de tutela. ORDENAR al señor Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón – Cundinamarca, en el proceso de rendición provocada de cuentas 2019 - 00244 que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo que se profiera, haga la liquidación en concreto de los dineros correspondiente a los cánones de 5Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 arrendamiento del predio objeto de ese proceso, con sus respectivos intereses e indexación, conforme a lo probado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo de 2022 la Sala de
respectivos intereses e indexación, conforme a lo probado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió las notificaciones realizadas del proveído que negó la solicitud de adición a las partes. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá relató las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y mencionó que no vulneró las prerrogativas invocadas; agregó que la queja cuestionaba la decisión del tribunal en segunda instancia, por lo que era improcedente alguna manifestación por ese despacho. Remitió link para consulta de expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, mencionó: No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca el 8 de octubre de 2021, que revocó el proferido el 28 de mayo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que amparó las prerrogativas imploradas por Hernán Antonio Barrero Bravo, así como, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó la adición del fallo ahora criticado; pretendiendo el accionante que en esta
prerrogativas imploradas por Hernán Antonio Barrero Bravo, así como, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó la adición del fallo ahora criticado; pretendiendo el accionante que en esta 6Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, no era procedente revocar el fallo que amparó sus garantías, por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el fallador de conocimiento tiene el deber de ejercer control de legalidad en los juicios, por lo que, le correspondía tramitar el proceso en debida forma, sin necesidad de advertir sus irregularidades, relievando que, tampoco atendió las piezas procesales del asunto criticado, asimismo, porque al resolver la adición no tuvo en cuenta lo relativo a condena en concreto, sumado a que, en su sentir, no se notificó debidamente el proveído que resolvió dicha adición; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego. (…) Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,
revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue remitida a dicho Alto Tribunal el 2 de marzo de 2022 (luego de notificado el proveído que resolvió la petición de adición), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.
III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; para ello indicó que: En este asunto es necesario tener en cuenta que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene como objetivo final saber quién debe a quien y cuanto, cuál de las partes es acreedora y cual deudora, debiendo determinar en forma precisa s í están a paz y a salvo o existe un saldo a cargo de una de ellas y a favor de otra. Esa y no otra es la finalidad y naturaleza propias del juicio de cuentas, que al parecer ha sido desconocida por los jueces constitucionales al permitir que el juez de conocimiento del proceso de cuentas pueda mediante providencia trasladar a la parte demandada determinar – sin precisarlo – la cuantía del saldo a su cargo, a pesar de encontrase en el expediente las cuentas que debía llevar a una sentencia en concreto, como lo ha
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saldo a su cargo, a pesar de encontrase en el expediente las cuentas que debía llevar a una sentencia en concreto, como lo ha 7Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 reconocido el organismo de cierre de la jurisdicción civil, tratado más adelante, para de esta forma permitir en concreto su cobro o compensación de ser el caso. En consecuencia, hasta que no exista condena en concreto, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del C.G.P., donde se determine el saldo a cargo de la demandada – administradora -, no pueden las partes cancelar lo que no se ha determinado, al no haber desatado el juzgador el proceso de rendición provocada de cuentas. Adujo que las providencias de tutela incurrían en «cosa juzgada fraudulenta» al desconocer que el juez de conocimiento en la sentencia del 5 de mayo de 2021 incurrió en incongruencia, traslad ó la función jurisdiccional a las partes y profirió sentencia in genere.
Expuso que: La sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Civil Familia fue motivo de una solicitud de ADICIÓN por parte del suscrito al tenor del artículo 287, que no fue tenida en cuenta mediante providencias del 08 de octubre de 2021 y 28 de octubre del mismo año i) al no pronunciarse puntualmente en que el juez que conoció del proceso de rendición de cuentas Rad. 2020 – 00244, i) omitió resolver sobre la condena en concreto; y, ii) al trasladar la función jurisdiccional que como juzgador corresponde, cuando resolvió en el punto tercero de la
de cuentas Rad. 2020 – 00244, i) omitió resolver sobre la condena en concreto; y, ii) al trasladar la función jurisdiccional que como juzgador corresponde, cuando resolvió en el punto tercero de la sentencia del 05 de mayo de 2021, lo siguiente: “TERCERO.- ORDENAR a la administradora señora GRACIELA BARRERO SARMIENTO, proceda en la forma más conveniente, entregar los dineros correspondientes y en proporción equitativa a los señores HERNAN BARRERO y ALFREDO LISIMACO BARRERO.” No sobra recordar que la “condena in genere” no procede en este asunto, porque según el artículo 283 del C.G.P. – antes 307 del C.P.C. –, no está autorizada expresamente en el C.G.P. y en el proceso provocado de cuentas existen las pruebas suficientes para proferir condena en concreto, lo que lleva a que se d é cumplimiento al precedente recientemente transcrito, porque los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley y deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 8Radicación n.° 97255
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Citó jurisprudencia frente a la cosa juzgada fraudulenta e indicó para la configuración de dicha figura que: No es necesaria la comprobación del ingrediente subjetivo del dolo o de la culpa grave en la conducta del funcionario judicial que profiere un fallo de tutela [...], pues resulta suficiente establecer la infracción directa de la ley, el quebrantamiento de
dolo o de la culpa grave en la conducta del funcionario judicial que profiere un fallo de tutela [...], pues resulta suficiente establecer la infracción directa de la ley, el quebrantamiento de garantías de rango superior - debido proceso e igualdad - y la generación de consecuencias que van en contravía de los principios jurídicos y la coherencia del derecho - seguridad jurídica, entre otros -, todo lo cual se advierte en el sub-lite. Manifestó que se encontraba demostrada tal situación al no resolverse sobre los puntos expuestos en el punto I de este escrito y que ahora se presentó en la impugnación, pues se acudió a «una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe (…), porque al tenor del punto tercero de la sentencia de 5 de mayo de 2021, el proceso de rendición de cuentas no se definió ni ha finalizado al quedar en manos de la administradora definir la cuantía a cargo de ella que es en ultimas la finalidad de esta clase de procesos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
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cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por 9Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de octubre de 2021, que revocó el amparo proferido el 28 de mayo anterior por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, al interior del trámite que promovió Hernán Antonio Barrero Bravo; también, el proveído de 28 de octubre siguiente, que negó la adición de la sentencia arriba criticada, esta última porque aparte de que no se tuvo en cuenta lo relativo a la condena en concreto, no se le notificó debidamente. Pues bien, avizora la Sala que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció,
derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de
citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 97255
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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 97255
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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata
procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta» , figura que menciona en la impugnación el actor que se dio; no obstante, en el sub judice, se demuestra que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de tal situación, pues contrario a ello, se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el colegiado denunciado en la tutela objeto de marras, sin que se 12Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 vislumbre algún tipo de irregularidad en la sentencia que motivó al presente resguardo ni en la resolución de la solicitud de adición. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones proferidas al interior del
motivó al presente resguardo ni en la resolución de la solicitud de adición. Es así que, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones proferidas al interior del trámite constitucional anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la tutela objeto de estudio se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se radicó el 1.º de abril de 2022, con el número de radicado T8669921, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia
controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia 13Radicación n.° 97255 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto, por lo que se avizora que esta acción es prematura en ese sentido. Resuelto lo anterior, la Sala entrará a revisar la presunta indebida notificación de la providencia de 28 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió la solicitud de adición que presentó el recurrente dentro de la acción constitucional de marras, por cuanto se involucra el debido proceso. Al revisar las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el 2 de marzo de 2022, se notificó a las partes la decisión que resolvió la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, entre ellas, al recurrente al correo electrónico hbarrerobravo@hotmail.com, el cual efectivamente corresponde, pues es el mismo que en esta oportunidad señala para que sea notificado. En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a ese tópico, por lo que más allá de que hayan pasado unos meses desde la fecha de la providencia al momento del enteramiento, lo cierto es que se le comunicó y se le envío copia de dicho pronunciamiento, situación que desvirtúa una actuación anómala. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 14Radicación n.° 97255
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copia de dicho pronunciamiento, situación que desvirtúa una actuación anómala. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. 14Radicación n.° 97255
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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