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CSJ - STL5581-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5581-2024 Radicación n.° 74414 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIRLED ESTHER DELGADILLO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, tercera edad, vida digna, debido proceso, petición, acceso a una justa administración de justicia e igualdad.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, enRadicación n.° 74414 SCLAJPT-11 V.00 calidad de compañera permanente del causante Óscar de Jesús Santamaría Brochero, a partir de 15 de septiembre de 2018. No obstante, mediante Resolución SUB-1588 de 4 de enero de 2019, la administradora negó la prestación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de acto administrativo SUB-77814 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual se confirmó la determinación inicial. Por lo anterior, la convocante adelantó demanda ordinaria laboral

resuelto a través de acto administrativo SUB-77814 de 29 de marzo de 2019, mediante el cual se confirmó la determinación inicial. Por lo anterior, la convocante adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la prestación referida, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501420190045200, autoridad que negó las pretensiones invocadas, en sentencia de 21 de junio de 2023. La tutelante apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en fallo de 29 de septiembre de 2023 - notificado por edicto el 10 de octubre siguienteconfirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la tutelante no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Óscar Santamaria Brochero, «al no acreditar el requisito de la convivencia en calidad de compañera permanente y mucho menos el tiempo mínimo para ello, como lo dispone el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia». Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, sin que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación, el 19 de 2Radicación n.° 74414

SCLAJPT-11 V.00

Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, sin que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación, el 19 de 2Radicación n.° 74414 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2023 el Tribunal convocado remitió al a quo el expediente contentivo del proceso. La hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de segunda instancia, toda vez que omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, concretamente, pasó por alto que «se pr[obó] la convivencia bajo techo y lecho, la dependencia económica, vínculo afectivo y la ayuda mutua con el causante Óscar de Jesús Santamaria Brochero aportadas dentro del proceso con la presentación de la demanda y en su debida oportunidad». Asegura que es una mujer adulta mayor que dependía económica y moralmente del pensionado fallecido; que vive de la caridad de sus familiares, nunca ha laborado, paga arriendo en un barrio peligroso y está en estado de extrema pobreza. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto jurídico la providencia de 29 de septiembre de 2023 - notificada por edicto de 10 de octubre siguiente-, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y se ordene la emisión de una decisión en la que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2024 y se inadmitió mediante auto de 10 siguiente, al advertirse que la promotora hizo referencia en el escrito inaugural a su abogada Yadire Isabel Fernández de Álvarez, como coadyuvante y apoderada, pero no indicó en cuál de las dos 3Radicación n.° 74414 SCLAJPT-11 V.00 calidades actuaba, ni aportó poder que la facultara para interponer el resguardo. En el término concedido, la accionante subsanó la deficiencia advertida, pues aclaró que ella actuaba en causa propia y la mencionada abogada como coadyuvante. Por tanto, mediante auto de 18 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió el instrumento de resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada indicó que el amparo invocado resulta improcedente, «en atención a que las decisiones judiciales se encuentran adoptadas y ejecutoriadas y contra las mismas no se impetraron los recursos de ley» . Asimismo, remitió copia de la decisión censurada. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su

ejecutoriadas y contra las mismas no se impetraron los recursos de ley» . Asimismo, remitió copia de la decisión censurada. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de ese despacho «por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de este Despacho».

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicación n.° 74414 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un

constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de septiembre de 2023, notificada por edicto de 10 de octubre siguiente , en el proceso originario de la queja. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de 5Radicación n.° 74414 SCLAJPT-11 V.00 casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria,

una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

6Radicación n.° 74414

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 74414

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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