CSJ - STL5582-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5582-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5582-2020 Radicación n o 89581 Acta nº 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE CONFENALCO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 26 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el señor LUIS FERNANDO
DAVID MONTES contra la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y OTROS.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando David Montes, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito deRadicación n.° 89581
SCLAJPT-12 V.00 obtener el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, de su breve escrito de tutela, que al haber solicitado el beneficio de protección al cesante a su Caja de compensación, antes del mes de abril hogaño, no pudo ser beneficiario de la ayuda humanitaria, relacionada con nuevos subsidios reconocidos al cesante laboral durante la pandemia que en la actualidad atraviesa el país; en su sentir, señaló que se le está vulnerando sus derechos, al igual que a todas las personas que tramitaron la referente solicitud durante los meses de
al cesante laboral durante la pandemia que en la actualidad atraviesa el país; en su sentir, señaló que se le está vulnerando sus derechos, al igual que a todas las personas que tramitaron la referente solicitud durante los meses de enero, febrero y marzo, por no tenerlos en cuenta para beneficio de la asistencia económica que pretende reclamar por esta vía excepcional. Afirmó, que «Solicitamos (sic) al ministro de trabajo y a la presidencia de la República rectificar y darnos el beneficio económico al cual como cesantes y habiendo solicitado el respectivo auxilio nos sea otorgado el económico.» (f.º 3 del correo electrónico correspondiente a su escrito de tutela) Solicitó, que se ordene a la Caja de Compensación Familiar accionada, que le reconozca el beneficio económico, que considera tiene derecho por igual, al resto de las personas beneficiarias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 18 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las convocadas, y vinculó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la apoderada judicial de la Presidencia de la República, solicitó que se declarara la
constitucional. Dentro del término, la apoderada judicial de la Presidencia de la República, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en favor de la entidad que representa, por falta de legitimación en la causa (fs.º 1 – 11 del escrito digital de su respuesta). Por su parte, la apoderada judicial de Comfenalco Valle, mediante escrito visible a folios 1 – 11 de su respuesta digital, solicitó se denegara las pretensiones invocadas en su contra, en la medida, que considera no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, así mismo, explicó que en la actualidad el actor es beneficiario del mecanismo de protección al cesante conforme a la disposición prevista para el reconocimiento de ese auxilio, esto es, la Ley 1636 de 2013. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, negó la tutela en lo que respecta al beneficio dispuesto en el Decreto 801 de 2020, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento; esto es, que la desvinculación laboral se dio con anterioridad al 12 de marzo de 2020. 3Radicación n.° 89581
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No obstante, concedió el amparo, en atención a lo estatuido por el legislador en el Decreto 488 de 2020, ordenando a la Caja de Compensación Familiar del Valle, a reconocer y pagar el subsidio equivalente a dos salarios mínimos, dividido en tres (3) mensualidades, al considerar
ordenando a la Caja de Compensación Familiar del Valle, a reconocer y pagar el subsidio equivalente a dos salarios mínimos, dividido en tres (3) mensualidades, al considerar que el accionante se encuentra «dentro del marco de aplicación de la Resolución Reglamentaria, pues se reitera se encontraba a la espera de la decisión definitiva por parte de la caja de compensación familiar.» (f.º 12 sentencia de tutela).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad vinculada Comfenalco del Valle, la impugnó, para lo cual, reitera los planteamientos esbozados en el escrito de respuesta a la tutela, y argumenta que, en su sentir, en este caso el juez constitucional desbordó las competencias dispuestas por el legislador, dado que ordena al reconocimiento de unos beneficios transitorios y excepcionales, que no aplica para todos los casos, y no se extiende al número total de colombianos que se encuentren en la misma situación del accionante.
Así mismo resaltó, que el accionante en la actualidad es beneficiario con cargo al FOSPEC del auxilio de que trata los artículos 11 y 12 de la Ley 1636 de 2013, a partir del 05 de marzo de 2019, y que se extiende hasta el próximo mes de septiembre hogaño (fs.° 1 – 6 del escrito digital de impugnación). 4Radicación n.° 89581
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
impugnación). 4Radicación n.° 89581
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al Sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la accionada, «rectificar y darnos (sic) el beneficio económico al cual como cesantes y habiendo solicitado el respectivo auxilio nos sea otorgado el económico » (f.° 3 del correo correspondiente al escrito de tutela). 5Radicación n.° 89581
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Analizado los antecedentes del caso, esta Sala
respectivo auxilio nos sea otorgado el económico » (f.° 3 del correo correspondiente al escrito de tutela). 5Radicación n.° 89581
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Analizado los antecedentes del caso, esta Sala considera que el a quo constitucional, extralimitó sus competencias, al considerar que al accionante se le debía reconocer y pagar la transferencia económica prevista en el artículo 6° del Decreto 488 de 2020, teniendo en cuenta, la afectación del mínimo vital invocada por la parte suplicante, al considerar en su proveído, que el auxilio monetario es compatible con los beneficios otorgados por la Ley 1636 de 2013, al no ser excluyentes. Para esta Sala, la garantía constitucional debe predicarse en relación al estado social de derecho , que conforme a la constituyente no puede desconocer las prerrogativas fundamentales de los demás asociados, y es que, para definir la existencia de una vulneración a los derechos deprecados por cualquier ciudadano, es necesario validar cada una de las circunstancias que conllevaron a la presunta censura, para el caso que ocupa nuestra atención, tenemos que: i) El accionante pretende que por esta vía se reconozca un subsidio económico, derivado de un estado de emergencia, que no es amplio a la comunidad que podría cumplir con los requisitos y en su defecto; ser beneficiaria, conforme a las normas dispuestas para ello. ii) El accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante
comunidad que podría cumplir con los requisitos y en su defecto; ser beneficiaria, conforme a las normas dispuestas para ello. ii) El accionante no aporta documentación alguna, que evidencie, que haya elevado la solicitud ante la entidad competente, para el caso, la Caja de 6Radicación n.° 89581
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Compensación Familiar del Valle, como tampoco demostró, que frente a lo resuelto por la entidad mencionada, haya acudido a los recursos que la Ley le otorga. iii) Sin embargo, conforme al material probatorio allegado por la vinculada Comfenalco Valle, se evidencia, que en la actualidad el accionante es beneficiario de los auxilios establecidos en la Ley 1636 de 2013, referentes al pago de las prestaciones del mecanismo de protección al Cesante en relación a los aportes en pensión y salud, teniendo en cuenta, que desde el pasado 24 de enero hogaño, el actor se encuentra desempleado, beneficio aprobado desde el pasado mes de abril, y que comprende un periodo de pago por 6 meses, es decir, hasta el mes de septiembre de la anualidad en curso. Ahora bien, en relación a la norma que otorgó los beneficios adicionales, que pretende el accionante le sean reconocido a través de este medio excepcional, y que fueren dictados en el marco de la emergencia económica, social y ecológica promulgada mediante el Decreto 417 de 2020, esta Sala realizará, un breve estudio de las normas objeto de análisis para el reconocimiento de auxilios monetarios, que
dictados en el marco de la emergencia económica, social y ecológica promulgada mediante el Decreto 417 de 2020, esta Sala realizará, un breve estudio de las normas objeto de análisis para el reconocimiento de auxilios monetarios, que fundaron el sustento en la decisión emitida por parte del a quo constitucional. Artículo 6° Decreto 488 de 2020 7Radicación n.° 89581
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Beneficios relacionados con Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses. Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante
mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses. Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de que trata el presente artículo . Negrillas y subrayas de la Sala Artículo 4° resolución N° 853 de 2020 Aplicación del beneficio normas para beneficiarios en espera de decisión definitiva. Las personas que a la fecha de expedición la presente Resolución hayan presentado solicitud para acceder al Mecanismo de Protección al Cesante en los términos de la Ley 1636 de 2013 y se encuentren a la espera de decisión definitiva por parte de la Caja de Compensación Familiar, podrán acceder a las prestaciones previstas en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020, una vez cumplidos los requisitos indicados en artículo 5° de la presente Resolución. Parágrafo. Las personas que están recibiendo por parte de la Caja de Compensación Familiar los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante continuarán recibiendo las prestaciones previstas en la ley 1636 de 2013 . Negrillas y subrayas de la Sala Ahora, conforme al criterio esbozado por la Corte, esta acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio 8Radicación n.° 89581
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acción constitucional tendría vocación de prosperidad, siempre y cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio 8Radicación n.° 89581 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, aspecto que no se configura en este caso, pues por el contrario, en la actualidad el accionante es beneficiario del auxilio correspondiente al pago de la seguridad social en salud y pensión durante el tiempo de 6 meses de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013. Por otro lado, es necesario aclarar, que este tipo de beneficios no pueden ser reconocidos por medio de la acción de tutela, dado que para ello, i) se debe analizar la población total que cumpla con los requisitos dispuestos, ii) estudiar en los mismos términos, quienes hayan resultado beneficiarios de subsidios adicionales relacionados con el desempleo, así como también, iii) cuales son los recursos destinados para ello; como bien lo preceptúa la norma ibidem, estos beneficios serán aplicados, hasta donde permita su disponibilidad , motivo por el cual, escapa de la órbita del juez constitucional disponer a que ciudadano le asiste o no el derecho a este tipo de beneficios, máxime si son transitorios. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia de tutela, al referirse a un asunto relacionado con el reconocimiento de beneficios dispuestos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dispuso: En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias
ecológica, dispuso: En ese orden, encuentra la Corporación que acceder a la solicitud elevada por la promotora implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que cumplieron las exigencias establecidas para beneficiarse de los mencionados beneficios y que se encuentran a la espera de recibirlos. CSJ STL37582020 9Radicación n.° 89581
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Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el tutelante refiere, que debe tratarse con igualdad y por lo tanto, debe ser beneficiario de la transferencia económica dispuesta en el citado artículo 6° del Decreto 488 de 2020, sin embargo, en el plenario no se evidencia que el accionante haya solicitado mediante el formulario dispuesto para ello, el beneficio económico que a través de este mecanismo especial, pretende se reconozca. Conforme a lo dispuesto, es evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo tales razonamientos, no se advierte que Comfenalco haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, contrario a esto, se evidencia que en el mes de abril dio respuesta a la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1636 de 2013, del que actualmente se encuentra beneficiario el accionante, en este sentido, considera la Sala, que si cualquiera de los usuarios no resulta beneficiario del auxilio monetario, esto no quiere
se encuentra beneficiario el accionante, en este sentido, considera la Sala, que si cualquiera de los usuarios no resulta beneficiario del auxilio monetario, esto no quiere decir, que corresponda a un razonamiento irracional o arbitrario. Por el contrario, se encuentra acorde con el procedimiento establecido para el reconocimiento y distribución de los auxilios económicos que tienen dispuestos para afrontar la emergencia social causada por el
COVID-19.
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Y es que para la Sala surge evidente la improcedencia del resguardo deprecado, toda vez que la actora desconoció el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta lo previamente dispuesto. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no se allegó ningún medio de prueba que permita constatar que el promotor adelantó alguna gestión ante su Caja de Compensación, y que la única solicitud elevada, comprende los auxilios de pago a seguridad social en salud y pensión, de los que actualmente es beneficiario. Entonces, reitera la Sala, que ante la falta de solicitud de la promotora para la obtención del mencionado auxilio, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como
en salud y pensión, de los que actualmente es beneficiario. Entonces, reitera la Sala, que ante la falta de solicitud de la promotora para la obtención del mencionado auxilio, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no allegó prueba que acredite un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción, dada las consideraciones expuestas en el presente líbelo. 11Radicación n.° 89581
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las consideraciones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 89581
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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