CSJ - STL5582-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5582-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
| CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5582-2024 Radicación n.° 74532 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS IGNACIO RESTREPO LINERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado n. ° 11001310500820210053800.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 74532
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En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito inaugural y los anexos se advierte que el 15 de febrero de 2000, el actor ingresó a laborar para Drummond Ltd. mediante contrato a término indefinido, vínculo que el empleador finalizó el 30 marzo de 2021, de manera unilateral, invocando justa causa. Inconforme, el trabajador instauró acción de tutela con el fin de obtener su reintegro, bajo el argumento de que era padre cabeza de hogar, su esposa se encontraba en estado de embarazo y, por tanto, gozaba de
unilateral, invocando justa causa. Inconforme, el trabajador instauró acción de tutela con el fin de obtener su reintegro, bajo el argumento de que era padre cabeza de hogar, su esposa se encontraba en estado de embarazo y, por tanto, gozaba de estabilidad laboral reforzada y su despido era ineficaz. Aquel asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, autoridad que en fallo de 28 de abril de 2021 ordenó el reintegro transitorio del convocante, en tanto consideró que Luis Ignacio Restrepo Linero gozaba de estabilidad laboral reforzada por la protección de la maternidad debida a su cónyuge. En cumplimiento del fallo de tutela referido, Drummont Ltd. lo reintegró a partir de 3 de mayo de 2021, pero impugnó dicho proveído, al considerar que no tenía conocimiento de que, para la fecha del despido del accionante, su esposa había dejado de ser cotizante en el sistema de seguridad social y dependía del actor. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar resolvió la impugnación presentada y, en proveído de 26 de julio de 2021, revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas el 28 de abril de 2021 y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, providencia que fue excluida de dicho trámite. El 26 de julio de 2021, el empleador desvinculó a Luis Ignacio Restrepo Linero, motivo por el cual, este último inició proceso especial de 2Radicación n.° 74532
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El 26 de julio de 2021, el empleador desvinculó a Luis Ignacio Restrepo Linero, motivo por el cual, este último inició proceso especial de 2Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 fuero sindical en su contra, en el que solicitó su reintegro, esta vez, bajo el argumento de contar con garantía foral. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 1 de septiembre de 2023, absolvió al empleador de la pretensión de reintegro y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En desacuerdo, el convocante formuló recurso de apelación que fue resuelto el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó la sentencia de primer grado, al advertir que, en la fecha que se materializó el despido - 30 de marzo de 2021 - el promotor no gozaba de fuero sindical, dado que su nombramiento como miembro de la junta directiva ASED se efectuó el 22 de junio de 2021, esto es, cuando ya había ocurrido el despido y el trabajador se encontraba laborando por orden de reintegro transitorio del fallo de tutela que profirió el Juez Promiscuo de Barrancas mediante sentencia de 28 de abril de 2021, que fue revocado de forma definitiva por el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 26 de julio de 2021, cobrando plena validez el despido de que fue objeto el demandante. El promotor acude a la presente tutela, porque asegura que la
el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 26 de julio de 2021, cobrando plena validez el despido de que fue objeto el demandante. El promotor acude a la presente tutela, porque asegura que la sentencia proferida por el Tribunal, el 23 de noviembre de 2023, contiene defecto fáctico al no dar el ad quem por establecida la existencia de su fuero sindical. Asimismo, desconoce el precedente, pues el juez plural pasó por alto diversos pronunciamientos en los que se ha determinado por la jurisprudencia que es necesario acudir al juez laboral para autorizar el despido, aun cuando el trabajador obtuvo su fuero con ocasión al reintegro provisional en virtud de fallo de tutela. 3Radicación n.° 74532
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En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin efecto la sentencia del ad quem y se le ordene proferir un nuevo pronunciamiento de reemplazo, en el que revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de septiembre de 2023 y condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía. Mediante auto de 18 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades partes e intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, Drummond Ltd. reseñó lo ocurrido en las
la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades partes e intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, Drummond Ltd. reseñó lo ocurrido en las instancias y se opuso a las peticiones elevadas por el accionante. Aunado a ello, afirmó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco la vulneración de un derecho fundamental, además de considerar que la acción de tutela no puede ser consagrada como un mecanismo alterno a los otros medios judiciales existentes. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas se refirió a las actuaciones surtidas en el trámite de tutela seguido por el promotor ante dicho despacho. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso especial originario de la presente queja y precisó que, «mediante anotación por estado se notificó el auto de fecha 04 de marzo de 2024 que ordenó el archivo definitivo del expediente». Agregó que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, 4Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 respetó los derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicitó su desvinculación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adjunto link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones desplegadas en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicial es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 5Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice , la Sala advierte que la solicitud de
5Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice , la Sala advierte que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de noviembre de 2023, en el proceso originario de la presente tutela. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar si al momento del despido del trabajador, acaecido el 30 de marzo de 2021, el empleador debía iniciar acción de levantamiento de fuero sindical para materializarlo. Previo a abordar el caso concreto, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 39 de la Constitución Política, 363, 405, 406 literales c) y d) y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Dejó en claro que no fue objeto de controversia que: (i) el demandante fue vinculado a Drumond Ltd., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 2000 a 30 de marzo de 2021, fecha en la que fue despedido, (ii) el contrato terminó de forma unilateral con justa causa, por el grave incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y, a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado
fecha en la que fue despedido, (ii) el contrato terminó de forma unilateral con justa causa, por el grave incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y, a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, el trabajador fue reintegrado transitoriamente, (iii) surtido el reintegro, el demandante fue elegido 6Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 miembro de la junta directiva del sindicato ASED, el 22 de junio de 2021, (iv) el 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar revocó el amparo y autorizó la desvinculación laboral, (v) Drummond Ltd. desvinculó de forma definitiva al trabajador en virtud de dicho pronunciamiento. Con dicha precisión, advirtió el juez plural que, en la demanda especial formulada, la parte actora no demostró que para el 30 de marzo de 2021 gozaba de fuero sindical, ya que su nombramiento como miembro de la junta directiva se efectuó después de acaecido el despido y una vez materializado el reintegro de 3 de mayo de 2021, el cual fue revocado en forma definitiva y, por tanto, dejó de producir efectos jurídicos. Indicó que, de ese modo, carecía de eficacia el nombramiento del accionante como miembro de la junta directiva el 22 de junio de 2021, pues este se realizó en abierto abuso del derecho de asociación sindical, dado que el trabajador tomó provecho del reintegro transitorio para
accionante como miembro de la junta directiva el 22 de junio de 2021, pues este se realizó en abierto abuso del derecho de asociación sindical, dado que el trabajador tomó provecho del reintegro transitorio para materializar la afiliación, proceder contrario a la finalidad del fuero sindical. Así, pues, concluyó que Drummond Ltd. esta relevada de la obligación de solicitar permiso sindical conforme lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que resultaba inexistente la garantía foral alegada por el accionante , lo que imponía la confirmación del fallo apelado. En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, 7Radicación n.° 74532 SCLAJPT-11 V.00 valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 74532
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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