CSJ - STL5582-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5582-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL5582-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01 Acta 12
Bogotá D. C. , quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN GUILLERMO ZULETA MÁRQUEZ contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 70001-3103-005-2020-00057-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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2 al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL IMPERIO DE LA LEY y A LA PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL IMPERIO DE LA LEY y A LA PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Raquel Mercedes Villamil Fernández adelantó proceso ejecutivo contra el tutelante y María Adelaida Villamil Aguirre, con el propósito de obtener el pago de $103.000.000,oo, suma respaldada en dos letras de cambio signadas el 29 de noviembre de 2017 y en una hipoteca contenida en la escritura pública No. 2971 de la misma data suscrita en la Notaría Tercera de esa localidad, más los intereses corrientes y moratorios comerciales a la tasa pactada y, las costas procesales.
Por auto del 28 de septiembre de 2020 se libró el mandamiento de pago reclamado, decisió n que fue modificada el 30 de abril de 2021.
Agotado el trámite correspondiente, por sentencia del 31 de agosto de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 31 de mayo de 2023.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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3 Toda vez que la Fiscalía General de la Nación solicitó copia auténtica del proceso y el desgloce de los documentos para
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3 Toda vez que la Fiscalía General de la Nación solicitó copia auténtica del proceso y el desgloce de los documentos para estudio de prueba grafológica, por auto del 15 de mayo de 2024 la autoridad cognoscente requirió a la ejecutante para que presentara los documentos físicos originales correspondientes a los títulos valores base de la ejecución, así como la escritura pública No. 2971 del 29 de noviembre de 2017.
El 26 de junio de ese mismo año, el juzgado dejó constancia de la entrega de una letra de cambio original rasgada por valor de $50.000.000 con fecha de creación 29 de noviembre de 2017; una foto contentiva de 2 letras de cambio por valor de $50.000.000 cada una, ambas de la misma data referida; y de una primera copia de la escritura pública requerida.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, el gestor peticionó al despacho la «terminación del proceso por el incumplimiento de los deberes de la parte demandante», por cuanto no se aportó el original de los títulos valores que soportaron la ejecución en su contra; sin embargo, mediante proveído del día 22 siguiente se denegó lo solicitado y se requirió a la ejecutante para que exhibiera de forma física el original de la letra de cambio que se allegó en fotocopia.
Inconforme con la anteri or decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, a través de auto del 28 de febrero de 2025 el juzgado mantuvo lo
Inconforme con la anteri or decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, a través de auto del 28 de febrero de 2025 el juzgado mantuvo lo resuelto y no concedió el recurso subsidiario por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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4 En desacuerdo, el tutelante promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión, siendo denegado el primero y concedido el mecanismo subsidiario por auto del 16 de mayo de 2025, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que el 16 de julio de ese mismo año declaró bien denegada la alzada interpuesta por el ejecutado contra el auto de 22 de noviembre de 2024, que negó la terminación del proceso.
El promotor censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas desconocieron el marco de legalidad en detrimento de sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la propiedad, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por inaplicación de normas del Código de Comercio y, emitir decisiones carentes de soporte probatorio cuya corrección sólo es posible mediante la acción de tutela.
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 22 de
Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 22 de noviembre de 2024 y 28 de febrero de 2025; así como el proveído dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial el 16 de julio de 2025 , para que, en su lugar, se disponga la terminación de la ejecución seguida en su contra por la «ausencia de los títulos valores – letras de cambio, que integran el título ejecutivo compuesto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue presentada el 16 de enero de 2026 y, por auto del día 22 siguiente la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Raquel Mercedes Villamil Fernández, ejecutante dentro del litigio cuestionado, pidió denegar el amparo, por cuanto el proceso ejecutivo se ha adelantado conforme a la Constitución y la L ey, con garantías para las partes y, además operó la «cosa juzgada» que impide reabrir el debate ya resuelto.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución reprochada, solicitó negar el resguardo, toda vez
debate ya resuelto.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución reprochada, solicitó negar el resguardo, toda vez que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y con la acción lo que realmente se busca es impedir el remate del inmueble hipotecado, generando un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
La ejecutada María Adelaida Villamil Aguirre peticionó que se acceda a lo pretendido con el amparo, por cuanto, en su sentir, «las letras de cambios (sic) que se arrimaron al proceso que se echa de menos, son falsas, no fueron suscritas por ella», y la demandante no presentó los originales requeridos sino versiones mutiladas y fotografías de las letras de cambio que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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6 coinciden con las copias que se allega ron, lo que genera duda sobre la existencia real de dichos títulos.
En auto del 30 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suspendió los términos para decidir la acción constitucional y, en sentencia CSJ STC 31032026 del 5 de marzo, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribuna l convocado -16 de julio de 2025fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó
que la decisión criticada al tribuna l convocado -16 de julio de 2025fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial, además de señalar que el a quo constitucional se centró sólo en la procedencia de los recursos que interpuso contra el auto que negó la terminación del proceso, pero omitió analizar el problema constitucional de fondo, es decir, que la ejecución adelantada en su contra se soportó en unos títulos valores cuya autenticidad está seriamente cuestionada, pues una letra de cambio apareció mutilada y la otra se perdió.
VI. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, c uando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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7 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se tiene, que el disenso del convocante se centra, en lo fundamental, (i) en la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Civ il del Circuito de Sincelejo, a través de la cual, se confirmó en reposición el auto adiado 22 de noviembre de 2024, que le negó la solicitud de terminación de proceso ejecutivo seguido en su contra y, no le concedió por improcedente el recurso subsidiario de apelación; y (ii) el proveído dictado el 16 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por medio del cual se declaró bien denegada la alzada.
En cuanto a los proveídos censurados, éstos se estudiarán de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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8 que la acción se promovió el -16 de enero de 2026-, es decir, dentro
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8 que la acción se promovió el -16 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última de las decisiones reprochadas –16 de julio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra l os autos confutados no procedía recurso alguno.
De esta m anera, la Sala estudiará si la s autoridades judiciales convocadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -1162018, lo cual se procede a analizar:
Auto del 28 de febrero de 2025:
Para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron interpuestos por el actor contra el auto calendado 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo comenzó por memorar que, por medio del auto recurrido se requirió a la ejecutante para que presentara el original de la letra de cambio del 29 de noviembre de 2017 por $50.000.000,oo pagadera el 29 de noviembre de 201 8 y, además, se negó la solicitud de terminación del proceso que elevó el promotor por no existir causal que permit iera finalizar la ejecución en la etapa en la que se encontraba, no sin antes aclarar que, la orden de exhibir físicamente los títulos valores originales que respaldaron la obligación ejecutada -pese a existir sentencia de seguir ade lante la ejecución confirmada en segunda instancia –respondió a una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dado que la parte demandada –aquí
originales que respaldaron la obligación ejecutada -pese a existir sentencia de seguir ade lante la ejecución confirmada en segunda instancia –respondió a una solicitud de la Fiscalía General de la Nación, dado que la parte demandada –aquí accionanteno pidió oportunamente la exhibición presencial como medio de prueba para controvertir las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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Luego, la autoridad cognoscente precisó que el recurrente argumentó su inconformidad en que exigir a la ejecutante la entrega de los títulos valores que afirmó no poseer , constituyó una presión indebida y vulneró el principio de legalidad establecido en el artículo 7° del CGP , en la medida en que el juzgado no podía continuar la ejecución sin obtener los originales de los títulos base de recaudo, más aún cuando las copias virtuales que se allegaron permitieron que se librara el mandamiento de pago en su contra, por lo que erró el despacho al negar la terminación del proceso basándose en la solicitud de la Fiscalía y no porque se haya solicitado la exhibición de los documentos originales, máxime cuando , en criterio del inconforme, era obligatorio para el juez disponer la devolución de los títulos valores al demandado o a quienes hayan efectuado el pago de la obligación y, en su caso éstos son «espurios», por lo que denunció penalmente a la demandante.
De ahí que, entonces, el j uzgado recordó que, según el num. 3° del artículo 84 del CGP y el artículo 624 del C co, corresponde al ejecutante anexar y exhibir el título valor que
De ahí que, entonces, el j uzgado recordó que, según el num. 3° del artículo 84 del CGP y el artículo 624 del C co, corresponde al ejecutante anexar y exhibir el título valor que soporta la obligación, pues solo así se configura un der echo claro, expreso y exigible y, aunque la Ley 2213 de 2022 permitió el uso de medios virtuales para presentar demand as y documentos, ello no eliminó la obligación de conservar y exhibir los originales cuando el juez lo requiera; de ahí que, precisó, la carga de exhibir el título valor persiste sólo si se pretende hacer valer el derecho incorporado en él, contrario a lo alegado por el recurrente, quien no solicitó oportunamente la exhibición física de los títulos valores originales al contestar la demanda, pese aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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10 que podía hacerlo para cuestionar su autenticidad y, en su escrito pidió otras pruebas como dictamen pericial, interrogatorio y documentos anexos, pero omitió la petición expresa de exhibición de los cartulares y tampoco formuló tacha de falsedad conforme al artículo 270 del CGP, lo que hubiera permitido exi gir los originales a la ejecutante y adelantar el trámite correspondiente, por lo que la falta de solicitud inicial impidió activar los mecanismos procesales para controvertir la validez de los títulos.
En ese entendido, agregó que no podía responsabilizarse al despacho por la falta de exhibición de los títulos valores, ya que el obligado –aquí accionante - no solicitó oportunamente ese
validez de los títulos.
En ese entendido, agregó que no podía responsabilizarse al despacho por la falta de exhibición de los títulos valores, ya que el obligado –aquí accionante - no solicitó oportunamente ese medio probatorio ni formuló tacha de falsedad antes de la emisión de la sentencia de seguir adelante la ejecución; la orden de exhibición de los documentos se emitió únicamente por solicitud de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo . Además, precisó el juzgado cognoscente que los procesos ejecutivos solo pueden terminar por las causales expresamente previstas en el C ódigo General de Proceso, es decir, por pago, desistimiento expreso o tácito, transacción o conciliación, por lo que no procedía la terminación solicitada.
Por lo expuesto, la autoridad accionada concluyó que debía confirmarse la decisión recurrida, por c uanto la falta de exhibición física de uno de los títulos valores, au nque pudiera implicar incumplimiento del deber de custodia y eventualmente responsabilidad patrimonial si se demuestra temeridad o mala fe de la ejecutante , no constituyó causal de t erminación del proceso, ya que éste se encontraba en etapa de cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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11 la sentencia, por lo que sólo habría consecuencias si la exhibición hubiese sido ordenada a petición del demandado mediante los mecanismos procesale s adecuados, lo cual no ocurrió. Asimismo, negó la alzada interpuesta por improcedente, en tanto el artículo 321 del CGP no incluye dentro
exhibición hubiese sido ordenada a petición del demandado mediante los mecanismos procesale s adecuados, lo cual no ocurrió. Asimismo, negó la alzada interpuesta por improcedente, en tanto el artículo 321 del CGP no incluye dentro de las providencias apelables aquella por medio de la cual se niega la terminación del proceso.
Auto del 16 de julio de 2025:
La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para declarar bien denegado el recurso de apelación que interpuso el actor contra el proveído de fecha 22 de noviembre de 2024, que le negó la solicitud de terminación de la ejecución seguida en su cont ra, consideró que el recurso de queja presentado contra la providencia del 28 de febrero de 2025 fue indebidamente formulado, pues aunque se interpuso de manera subsidiaria al de reposición, los argumentos del recurrente se limitaron a reiterar la inconfor midad con la negativa de terminación del proceso ya discutida, sin aportar fundamentos propios frente a la decisión que negó la apelación, es decir, la reposición presentada no atacó la improcedencia de la apelación, sino que reiteró argumentos sobre la finalización procesal ya resueltos en primera instancia, incumpliendo la ritualidad exigida por el artículo 353 del CGP, en la medida en que el reproche horizontal debió centrarse en proveer al fallador de las razones por las cuales el proveído cuestionado sí era susceptible de apelación, lo que no sucedió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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susceptible de apelación, lo que no sucedió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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12 Así las cosas, la magistratura convocada resolvió que la falta del requisito formal en la formulación del recurso de queja bastó para rechazarlo sin entrar al fondo; empero, precisó que, incluso si se an alizara con flexibilidad, el recurso no tendría prosperidad, pues el auto del 22 de noviembre de 2024 solo negó la terminación del proceso y no resolvió sobre m edidas cautelares, lo que impedía encuadrarlo en las hipótesis de apelación previstas en el artí culo 321 del CGP, por lo que, en consecuencia, la providencia que negó la terminación del juicio no era apelable y, el recurso de queja del promotor resultó improcedente.
A partir del examen de la s actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que las autoridades judiciales que se convocaron al trámite constitucional como accionadas no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometi eron los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realid ad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, explicaron con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse en reposición el auto que negó la terminación del
de su autonomía, en apego a la realid ad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, explicaron con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse en reposición el auto que negó la terminación del proceso ejecutivo y, fue bien denegado el recurso de ap elación que se formuló contra dicho proveído, respectivamente.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas está arraigada s en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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13 obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer rea brir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez
los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela ú nicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional omitió analizar el problema de fondo, se advierte que, tal como quedó referido en los párrafos precedentes, las decisiones censuradas lucen razonables, de allí que, tal como lo refirió la homóloga Sala Civil no hay lugar a acceder al amparo deprecado y, por tanto, esta Sala confirmará la decisión impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00204-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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