CSJ - STL5583-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5583-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5583-2024 Radicación n.° 74554 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.AUSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La organización sindical accionante, a través de apoderado judicial, instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, asociación sindical, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 74554
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Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se extrae que Alpina Productos Alimenticios S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Manuel Fabián Martínez Albarracín, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-31-05-001-2016-0066500. En audiencia de 2 de febrero de 2017, el referido despacho admitió la demanda, tuvo como «parte sindical» al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y ordenó su notificación. La demandante adelantó el trámite respectivo, pero el citatorio diligenciado para tal efecto fue devuelto fue devuelto con la anotación «dirección errada/dirección no existe», ante lo cual, en auto de 12 de abril de 2018, la jueza de primer grado ordenó el emplazamiento del demandado y la organización sindical y les designó curador ad-litem.
El 24 de octubre de 2019, se presentó ante la secretaría del despacho el convocado Manuel Fabián Martínez Albarracín, oportunidad en la cual se notificó del auto admisorio de 2 de febrero de 2017. En diligencia de 3 de febrero de 2020, el referido juzgado admitió la reforma de la demanda y ordenó la notificación de la Organización Sindical USTA. Posteriormente, la funcionaria fijó el 19 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la cual ordenó 2Radicación n.° 74554 SCLAJPT-11 V.00 la referida notificación, «de forma física a la Organización Sindical USTA». En atención a dicha orden, la demandante aportó, entre otras,
SCLAJPT-11 V.00 la referida notificación, «de forma física a la Organización Sindical USTA». En atención a dicha orden, la demandante aportó, entre otras, documental correspondiente a la copia de la certificación expedida por la empresa de correo certificado DHL, indicativa de la notificación remitida a la organización sindical USTA y recibida por ésta, de modo que la jueza, en proveído de 30 de junio de 2022, tuvo por notificado al sindicato y, luego de varios aplazamientos de las audiencias programadas en el proceso, en audiencia de 14 de febrero de 2023, tuvo por no contestada la demanda por parte de USTA. Surtido dicho trámite, mediante decisión de 24 de marzo de 2023, la jueza autorizó el levantamiento de fuero sindical del demandado y, de manera consecuente, su desvinculación. Inconforme con la anterior determinación, Manuel Fabián Martínez Albarracín recurrió en apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que, en providencia de 11 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Según revisión efectuada al Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, a través de memorial de 17 de abril de 2023, la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.-USTA presentó ante el Tribunal solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio, con fundamento en que se estructuró la causal establecida en el
Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.-USTA presentó ante el Tribunal solicitud de nulidad de lo actuado en el juicio, con fundamento en que se estructuró la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que su notificación no se surtió en debida forma. 3Radicación n.° 74554
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El ad quem, en auto de 17 de mayo de 2023, ordenó la remisión de las diligencias a la a quo, al considerar que era a dicha autoridad a quien correspondía resolver la solicitud formulada, como quiera que se formuló la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia. En proveído de 15 de noviembre de 2023, notificado mediante anotación en estado del día siguiente, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá rechazó la nulidad propuesta e impuso costas a la organización sindical.
Inconforme, la promotora acude a la vía preferente, al considerar que el juzgado convocado trasgredió sus prerrogativas fundamentales al negarle la solicitud de nulidad invocada. Por tanto, requiere se deje sin efecto jurídico el auto de 15 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al juzgado acceder a la anulación de todo el trámite, incluida la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, para que se rehaga la actuación, se vincule al «sindicato USTA por conducta concluyente y se reabra de nuevo el proceso para darle la oportunidad al sindicato de participar en las etapas procesales, donde pueda contestar la demanda, aportar pruebas […]».
USTA por conducta concluyente y se reabra de nuevo el proceso para darle la oportunidad al sindicato de participar en las etapas procesales, donde pueda contestar la demanda, aportar pruebas […]». La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2024 y, mediante auto del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 74554
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La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, luego de narrar las actuaciones adelantadas en el proceso especial de fuero sindical censurado, manifestó que se atenía a lo decidido en dicha causa e indicó que en todo momento garantizó al sindicato interviniente-USTAel derecho de defensa y contradicción. Dijo, además, que «atendiendo al debido proceso y la orden dada en la audiencia celebrada el 19-11-2021, que realiza control de legalidad de las actuaciones surtidas […]se requirió a la parte interesada para que procediera en derecho a notificar en debida forma al Sindicato USTA en la dirección física y siendo la misma acreditada por la demandante », por lo que solicitó se desestimen las pretensiones incoadas en contra de dicho juzgado. Por su parte, la defensa de Alpina Productos Alimenticios S.A. manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción, como quiera que el
juzgado. Por su parte, la defensa de Alpina Productos Alimenticios S.A. manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente por no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la acción, como quiera que el Tribunal profirió su decisión el 11 de abril de 2023, por lo que se incumple con el presupuesto de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, reitera la Sala que la Unión sindical tutelante solicita dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 15 de noviembre de 2023 a través del cual rechazó la solicitud de nulidad invocada y, de manera consecuente, se ordene a dicho despacho proferir una decisión de reemplazo, en la que invalide la totalidad del tramité surtido al interior del proceso especial. No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 74554
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En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 65 del Código
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En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización. Así las cosas, la omisión en la presentación de la alzada resulta relevante, si se tiene en cuenta que, a través del mecanismo vertical, la promotora pudo lograr que el Tribunal estudiara las censuras elevadas contra el proveído de 15 de noviembre de 2023 y, eventualmente, accediera a sus pretensiones. Lo dicho, lleva a inferir que la gestora del resguardo decidió no emplear el recurso procedente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable
asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 74554
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, Publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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