CSJ - STL5584-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5584-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5584-2024 Radicación n.° 107199 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA , contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó NIXON RAFAEL CUADROS PÉREZ
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y la INSPECCIÓN CENTRAL del mismo municipio, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.°107199
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El ciudadano Nixon Rafael Cuadros Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, «al trabajo, al mínimo vital y móvil» los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Alfredo Antonio de la Espriella
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Alfredo Antonio de la Espriella Viaña adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado contra el accionante, trámite que se identifica con el radicado 13244408900120190009700 y el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Advirtió el petente, que el juzgado accionado con auto de 10 de diciembre de 2021, comisionó a la Alcaldía municipal del Carmen de Bolívar para realizar la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 062-38150, ubicado en la carrera 53 n° 25-30, sin que de manera previa se haya proferido «SENTENCIA y/o providencia de ORDEN DE ENTREGA, en contra del
señor NIXON RAFAEL CUADRO PEREZ».
Indicó, que en cumplimiento de la referida decisión, se libró despacho comisorio al Inspector Central de la Policía, quien llevó a cabo la referida diligencia el 29 de septiembre de 2022 y manifestó que se opuso puesto que « el bien inmueble ubicado en la Carrera 63 calle 25-05 del Municipio donde ha mantenido por años (…) un negocio llamado PALO FRESCO (…) no correspondía al que es objeto del debate que es el ubicado en la carrera 63 No. 25-30, sector Gambotico de El Carmen de Bolívar».
Municipio donde ha mantenido por años (…) un negocio llamado PALO FRESCO (…) no correspondía al que es objeto del debate que es el ubicado en la carrera 63 No. 25-30, sector Gambotico de El Carmen de Bolívar». 2Radicación n.°107199
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Aunado a lo anterior, refirió que durante el procedimiento se presentó un «impedimento del inspector» que debió ser solventado por el superior jerárquico y que pese a haber manifestado dichas «irregularidades» ante el juzgado censurado, con auto de 5 de diciembre de 2022 se archivó el proceso «dejando tajantemente en firme el lanzamiento del bien inmueble, distinto al que se solicitó en la demanda». Por lo anterior, señaló que presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, la cual se identifica con el radicado 13244318900220231000101; trámite en el que pretendió:
[…] decretar la ilegalidad de la entrega del bien inmueble denominado “Palo Fresco” adelantada el 29 de septiembre de 2022, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar el desarchivo del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2019-0097-00, además de la devolución inmediata del inmueble al accionante, por último, que se realizara, de ser procedente, la correspondiente inspección judicial en acompañamiento de los respectivos peritos con la finalidad de esclarecer la configuración de la
inmediata del inmueble al accionante, por último, que se realizara, de ser procedente, la correspondiente inspección judicial en acompañamiento de los respectivos peritos con la finalidad de esclarecer la configuración de la nomenclatura y linderos del inmueble objeto de la presente acción de tutela. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, autoridad que, con sentencia de 27 de enero de 2023 concedió el amparo invocado y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la diligencia de 29 de septiembre de 2022 y ordenó al inspector de policía de dicha municipalidad que procediera a restituir el inmueble despojado al promotor de la tutela. Refirió, que en sede de impugnación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 3 de marzo de 2023, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado. 3Radicación n.°107199
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Añadió que, inconforme con la anterior determinación, solicitó ante el tribunal accionado la « nulidad» por la presunta « falta de traslado de escritos de impugnación en segunda instancia» y la aclaración de la parte resolutiva, pedimentos que el ad quem rechazó y negó, respectivamente, con decisión de 15 de marzo de 2023. Censuró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
resolutiva, pedimentos que el ad quem rechazó y negó, respectivamente, con decisión de 15 de marzo de 2023. Censuró que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no realizó un análisis completo del fallo impugnado pues omitió pronunciarse respecto de la falta de sentencia que ordenara la restitución del inmueble, no tuvo en cuenta « el desorden procesal en el expediente» y, además, pasó por alto que « el proceso de restitución de inmueble se adelantó sin saber la certeza del titular de ese derecho herencial». Advirtió que al interior del trámite ordinario censurado solicitó la «reconstrucción del expediente sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto». Asimismo, señaló que elevó diferentes peticiones ante la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía y al Inspector de Policía, todos de El Carmen de Bolívar, exponiendo «los bienes restantes que quedaron en el predio (los cuales no [pudo] mover por circunstancias económicas) » y censuró que la única entidad que respondió fue la Inspección de Policía. Finalmente, manifestó ser «víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado» y tener una precaria situación económica, ya que, «tiene casi 70 años y el negocio que tenía ahí en el predio denominado
PALO FRESCO era la única fuente de subsistencia que tenía». 4Radicación n.°107199
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De conformidad con lo anterior, del escrito de tutela se extrae que el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , ordenando al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento. Asimismo, requirió: (i) ORDENAR al juzgado 01 Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, que se sirva DECLARAR LA NULIDAD DE LA ENTREGA Y EN SÍ, DEL PROCESO RAD. 2019-097 PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, con las consideraciones expuestas en los hechos. (ii) ORDENAR la restitución del inmueble arrendado, a favor del poseedor legítimo, mi mandante, hasta que se resuelva la situación jurídica del inmueble, donde se encontraba el establecimiento de comercio PALO
FRESCO.
(iii) CONMINAR al juzgado 01 promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, a que se sirva FIJAR FECHA DE AUDIENCIA DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE RAD. 2019-097 atendiendo a que hay documentos y piezas procesales que no se observan en el mismo, y el expediente se torna confuso. (iv) Vincular a las entidades correspondientes, de ser necesario a la UNIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOobservan en el mismo, y el expediente se torna confuso. (iv) Vincular a las entidades correspondientes, de ser necesario a la UNIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOGOBIERNO NACIONAL, para que se sirva verificar la calidad de víctima del señor NIXON CUADRO y de ser el caso, iniciar las diligencias para la concesión de adjudicación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil inadmitió la acción de tutela al encontrar que el petente no manifestó específicamente cuáles eran los reproches y pretensiones dirigidos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, asimismo, por cuanto el apoderado no allegó poder especial.
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Subsanado lo anterior, con proveído de 18 de marzo de esta calenda, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite de tutela objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, con auto de 21 de marzo de 2024 se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, la Secretaría de Gobierno, la Personería Municipal, la Secretaría de Planeación Municipal, Archivo de la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía Local del municipio de El Carmen de Bolívar y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-00097-00, con
la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía Local del municipio de El Carmen de Bolívar y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2019-00097-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto, advirtió que al realizar el análisis correspondiente de la impugnación presentada al interior del trámite tuitivo 2023-1000101, se evidenció que -en el caso objeto de análisisno se cumplía con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ni se acreditó alguna situación especial que justificara alguna medida de restablecimiento en beneficio del accionante. Por último, remitió el link de acceso al expediente. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar censurado y advirtió que las mismas se desarrollaron con estricta observancia a las normas aplicables al caso. La Fiscalía General de la Nación –Fiscalías Locales 085367 del Municipio de El Carmen de Bolívarseñalaron que, revisada la 6Radicación n.°107199 SCLAJPT-12 V.00 base de datos SPOA «se pudo constatar que esta Unidad de Fiscalías no
5367 del Municipio de El Carmen de Bolívarseñalaron que, revisada la 6Radicación n.°107199 SCLAJPT-12 V.00 base de datos SPOA «se pudo constatar que esta Unidad de Fiscalías no registra anotación alguna relacionada con el proceso adelantado en donde funja como víctima o denunciante el señor NIXON CUADRO PÉREZ», por lo que advirtió que no han vulnerado los derechos alegados por el accionante. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar realizó un recuento procesal del trámite de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2019-00097 y manifestó que el accionante omitió el uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso censurado, por lo que, no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad. La Alcaldía Municipal, la Secretaría General y Archivo Central, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Central de Policía, todos de El Carmen de Bolívar, en escritos separados, señalaron que no han quebrantado las garantías imploradas por el actor. Por su parte, la Oficina de Planeación Municipal de El Carmen de Bolívar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV solicitaron su desvinculación por cuanto, no tienen legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado -únicamentefrente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado -únicamentefrente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen del Bolívar al considerar que, dicha autoridad judicial incurrió en mora judicial al no resolver la solicitud de reconstrucción del expediente enviada por el actor «al correo electrónico de ese despacho el 26 de junio de 2023 en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 20197Radicación n.°107199
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00097-00». Respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Planeación Municipal, el Archivo de la Alcaldía, el Inspector de Policía y la Fiscalía Local del Carmen de Bolívar, las declaró improcedentes por cuanto: (i) No se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, entre la fecha en la cual la Sala Civil-Familia accionada profirió la decisión refutada, esto es el 3 de marzo de 2023 -notificada en la misma fechay la radicación de la tutela, el 4 de marzo de 2024, transcurrieron 11 meses y 18 días. (ii) En relación con la pretensión dirigida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar relativa a que declare la « nulidad del proceso rad. 2019-097 » y ordene la restitución del bien, su conducta es « temeraria», dado que
Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar relativa a que declare la « nulidad del proceso rad. 2019-097 » y ordene la restitución del bien, su conducta es « temeraria», dado que con dicho fin interpuso la tutela con radicado n° 2023-10001. (iii) No se evidenciaron los derechos petición que el convocante dijo haber formulado ante las entidades accionadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Alfredo Antonio de la Espriella Viaña la impugnó y, para tal efecto, solicitó que «se modifique el fallo en el sentido de sancionar al accionante por TEMERIDAD Y MALA FE […] por interponer dos Acciones de Tutela por los mismo Hechos y Pretensiones […] lo cual se omitió en el proveído recurrido».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el reproche formulado por el recurrente se dirige a que, en sede de impugnación, se sancione al accionante de conformidad con lo reglado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, incurrió en «temeridad». Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 9Radicación n.°107199
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que, revisado el escrito presentado por el recurrente, la Sala advierte que el único reproche formulado se centra en que «se modifique el fallo en el sentido de sancionar al accionante por TEMERIDAD Y MALA FE […] por interponer dos Acciones de Tutela por los mismo Hechos y Pretensiones […] lo cual se omitió en el proveído recurrido» pues, en lo demás, afirmó «estoy de acuerdo en la decisión aquí recurrida tanto en la parte considerativa como resolutiva». Por lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-459 de 1992 y T-247-19971, en el caso de marras el señor Alfredo Antonio de la Espriella Viaña y atendiendo a los reproches por él formulados, no ostenta interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil , por las razones que se pasan a explicar. Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el
por las razones que se pasan a explicar. Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación 1 De la cual se derivaron los autos CC A 258 de 2002 y CC 209 de 2002 10Radicación n.°107199 SCLAJPT-12 V.00 sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional en los siguientes términos: […] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el
a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (CC T-043 de 1996) (Negrilla de la Sala) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que de dicha interpretación se desprende que el tercero o vinculado en un trámite tutelar tiene el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión, en otras palabras, cuando del fallo de tutela recurrido se puedan desprender afectaciones o vulneraciones a los derechos del recurrente. Así, a través del pronunciamiento CC A-031 de 1996, la Corte Constitucional precisó: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que
la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le 11Radicación n.°107199 SCLAJPT-12 V.00 puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de la Sala) En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que el recurrente centró su inconformismo únicamente en que el fallo del a quo constitucional omitió incluir la sanción «por temeridad» en contra del accionante, sin que se justifique o evidencie de qué manera dicha «omisión» afecta o vulnera en alguna medida sus derechos, por lo que, en ese orden de ideas, carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 3 de abril de 2024, en los términos antes señalados. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
términos antes señalados. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Nixon Rafael Cuadros Pérez
Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Bolívar e Inspección Central del mismo municipio
Radicado: 107199
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito precisar que, si bien en la sentencia de tutela que se profirió en el presente
Radicado: 107199
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito precisar que, si bien en la sentencia de tutela que se profirió en el presente caso, se plasmó bajo el nombre de la suscrita la expresión salvo voto, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, dado que, como lo expuse en la sesión en la se debatió el asunto, comparto la decisión en cuanto a la falta de interés del impugnante. No obstante, aclaro mi voto en lo que respecta a la parte resolutiva de la sentencia, de confirmar el fallo impugnado.
En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que Alfredo Antonio de la Espriella carecía de legitimación en la causa para formular impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era, a mi juicio, que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no confirmar el fallo impugnado, como se hizo.Radicación n.° 107199
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Lo anterior, por cuanto la resolutiva adoptada parte del supuesto de un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en el caso bajo examen, no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del impugnante. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15