CSJ - STL5585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5585-2020 Radicación n.° 60152 Acta extraordinaria nº 074 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por AMANDA MINA CARABALI contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502120180043401» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.Radicación n.° 60152
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I. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «vida, seguridad social, mínimo vital, salud y derecho a la igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «vida, seguridad social, mínimo vital, salud y derecho a la igualdad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 24 de octubre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502120180043401 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Porvenir, como también, motivo de consulta a favor de Colpensiones, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 06 de julio hogaño. Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se 2Radicación n.° 60152 SCLAJPT-11 V.00 desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen
esta Corte Suprema de Justicia. Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición; igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional. Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que, «[e]l Tribunal en la sentencia o mejor la magistrada le exige por vías de hechos, al afiliado que debe contar con una expectativa pensional o derecho causado, o ser beneficiario de régimen de transición, situación que dentro la probanza para la fecha del traslado año 2006, no estaba establecida como requisito de una falta de información.» (f.º 2 del escrito de tutela). Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 06 de julio de 2020, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 3Radicación n.° 60152
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Por auto del 27 de julio del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a
ineficacia de traslado de regímenes pensionales. 3Radicación n.° 60152
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Por auto del 27 de julio del año en curso, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición, en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad, advirtió sobre el principio de inmediatez, y expuso que la acción de tutela pretende debatir los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario, por lo que considera existe una temeridad de la acción. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada,
temeridad de la acción. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de 4Radicación n.° 60152 SCLAJPT-11 V.00 certeza, seguridad jurídica y legalidad; que en el presente asunto, el conocimiento se escapa de la órbita de competencia del juez constitucional; se refiere a las normativas que rigen el tema de traslado de regímenes, y que en virtud a las mismas, consideran no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, visto a folios 1 al 16 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, informó que ese Despacho mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, declaró la ineficacia del traslado de la señora Mina Carabali, y que en virtud a la apelación y a la consulta surtida, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, sin que a la fecha se haya efectuado la devolución del expediente (fs.º 1-2 del cuaderno de su respuesta). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de escrito visible a folios 1–4, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar que como la accionante no interpuso el recurso extraordinario de
través de escrito visible a folios 1–4, solicitó la improcedencia del mecanismo invocado, al considerar que como la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, no cumple con los requisitos generales y específicos para el estudio de este tipo de acciones, lo que permite llegar a la conclusión, que la hoy accionante estuvo de acuerdo con lo dispuesto al interior del proceso judicial de su conocimiento. 5Radicación n.° 60152
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la
situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Porvenir S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue debatido en el proceso 6Radicación n.° 60152 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 06 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planeada por la accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate
quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela , Sentencia C590 de 2005.
Clarificado lo anterior, y luego de hacer un análisis de la documental aportada en el escrito de tutela, como verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial siglo XXI, se observa que el 28 de julio hogaño, se dispuso recibir 7Radicación n.° 60152 SCLAJPT-11 V.00 el memorial de conocimiento del presente trámite constitucional; y en el anterior a este, correspondiente a la del 16 del mismo mes y año, se pública un edicto relacionado
SCLAJPT-11 V.00 el memorial de conocimiento del presente trámite constitucional; y en el anterior a este, correspondiente a la del 16 del mismo mes y año, se pública un edicto relacionado con la notificación del fallo de segunda instancia; por lo tanto, al momento de radicar el trámite de la presente acción constitucional, esto es, 24 de julio del año en curso, el fallo que por esta vía se pretende debatir se encontraba en términos para la interposición del recurso extraordinario de casación.
Lo dicho es suficiente para concluir, que en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial.
Finalmente, debe indicarse que en el sub examine tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención.
Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro
Siendo así las cosas, se observa que el amparo deprecado, deberá declararse improcedente, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
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Esta Sala de la Corte, en un caso similar al aquí planteado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia STL 1814 – 2020, STL 17073-2019 y STL 7551-2019.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 60152
AMANDA MI NA CARA BALÍ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL D ISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Me permito indicar que por error en la providencia en mención, se anotó que salvo voto, cuando lo cierto es que acompaño la decisión adoptada en la medida que el criterio del suscrito siempre ha sido que cuando se demanda la nulidad o in eficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de l a prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por
calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por
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Radicación n.˚ 60152 tanto, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en e l presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, pues la actora de forma prematura acudió al mecanismo extraordinario, aun cuando estaba en término para interponer el recurso extraordinario de casación. Fecha ut supra.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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