🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5585-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5585-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5585-2024 Radicación n.° 74566 Acta 14 Bogotá, D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO VIVAS CONCHA interpone contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN , extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo, administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Empleados del Hospital Universitario San José de Popayán, para que se declarara laRadicación n.° 74566 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente entre el 25 de noviembre de 2004 y el 25 de mayo de 2018, y se condenara al convocado al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral y pensión sanción cuando cumpliera la edad respectiva. El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001310500120210027201, autoridad que, en sentencia de 29 de marzo

El trámite del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001310500120210027201, autoridad que, en sentencia de 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones del demandante y resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante el señor ALVARO VIVAS CONCHA y EL FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, existió un contrato de trabajo por aproximadamente 14 años.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, a pagar al demandante las pretensiones no afectadas del fenómeno de prescripción cuya suma asciende a la cantidad de

OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

DIES ($8.197.810).

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción contabilizando que los derechos que causados a tener en cuenta son desde el 2015 hasta la fecha, porque los demás anteriores están afectados de prescripción.

[…] .

CINCO: CONDENAR a la parte demandada que a la fecha en la cual el demandante arribe a los 62 años, se le empiece a pagar la pensión sanción en suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

Contra la anterior determinación, el fondo demandado presentó recurso de apelación, no obstante, el 8 de abril de 2019 declinó de la alzada, por lo que el a quo, mediante auto de 24 del mismo mes y año, aceptó tal

recurso de apelación, no obstante, el 8 de abril de 2019 declinó de la alzada, por lo que el a quo, mediante auto de 24 del mismo mes y año, aceptó tal desistimiento. 2Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, el actor adelantó juicio ejecutivo laboral, en el que el juez libró mandamiento de pago el 24 de marzo de 2022, en los siguientes términos: PRIMERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO a favor del señor ÁLVARO VIVAS CONCHA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.534.720, en contra del FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL SAN JOSÉ, identificado con NIT 800218243-3, en consecuencia se DISPONE: SEGUNDO: ORDENAR a la parte ejecutada FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL SAN JOSÉ, pagar al ejecutante, dentro de los cinco (5) días hábiles Siguientes al de la notificación de este auto, los conceptos que a continuación se relacionan: 2.1. La suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($12.465.397), por concepto del saldo total adeudado al mes de marzo de 2022, conforme a los ordinales segundo y quinto de la sentencia judicial base de la ejecución. 2.2. El valor al que ascienda la indexación de las sumas consignadas en el ordinal anterior, liquidada desde el día de su causación hasta el día de su pago total.

ejecución. 2.2. El valor al que ascienda la indexación de las sumas consignadas en el ordinal anterior, liquidada desde el día de su causación hasta el día de su pago total. 2.3. Por la suma a la que asciendan las costas del presente proceso ejecutivo, siempre y cuando la parte ejecutada no realice la presente obligación dentro de los cinco (8) (Sic) días hábiles siguientes al de la notificación de este auto.

TERCERO: LIBRAR ORDEN DE PAGO a favor del señor ÁLVARO VIVAS CONCHA, en contra del FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL SAN JOSÉ, conforme al ordinal quinto de la sentencia de condena, por las mesadas pensionales que se causen por la pensión sanción, en cuantía de un salario mínimo legal, a partir del mes de abril de 2022 […].

Una vez notificado, el demandado presentó las excepciones de pago y compensación. El juzgado corrió traslado de las mismas al ejecutante y surtido ello, en audiencia de 16 de agosto de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago parcial y compensación formuladas por FONDO DE EMPLEADOS DEL HUSJ, según lo expuesto en la parte motiva. 3Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante, señor ÁLVARO VIVAS CONCHA, contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL HUSJ, frente a las obligaciones no satisfechas, en la forma indicada en el auto que libró mandamiento de pago el 24 de marzo de 2022.

TERCERO: ORDENAR a las partes, practicar la liquidación del crédito en la

HUSJ, frente a las obligaciones no satisfechas, en la forma indicada en el auto que libró mandamiento de pago el 24 de marzo de 2022.

TERCERO: ORDENAR a las partes, practicar la liquidación del crédito en la forma indicada por el artículo 446 del Código General del Proceso […] Contra tal determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en proveído de 4 de diciembre de 2023, a través del cual revocó los numerales tercero y cuarto y, en su lugar, ordenó «continuar adelante con la ejecución por el valor actualizado de los aportes a pensiones del periodo laborado declarado en la sentencia base de la presente ejecución y pendientes de pago»; asimismo, lo adicionó, en el sentido de seguir adelante el coercitivo también por los siguientes

conceptos: (i) las mesadas adeudadas por la ejecutada, equivalentes al salario mínimo, indexadas hasta su pago, desde que el actor cumplió los 62 años el 19 de noviembre del 2020, hasta el día anterior en que recibió la primera mesada de la pensión de vejez, ósea, al 31 de diciembre del 2020. (ii) los eventuales mayores valores que resultaren a la mesada pensional reliquidada con los aportes pagados a Colpensiones, desde la causación de la pensión de vejez y en adelante. El promotor acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán lesionó sus garantías constitucionales al modificar la decisión del a quo, en atención a que no tuvo en cuenta que los pagos de aportes a pensión realizados por la ejecutada a Colpensiones en su favor, con posterioridad

lesionó sus garantías constitucionales al modificar la decisión del a quo, en atención a que no tuvo en cuenta que los pagos de aportes a pensión realizados por la ejecutada a Colpensiones en su favor, con posterioridad a la sentencia que condenó al pago de la pensión sanción, en su sentir no conmutan la obligación de pagarla conforme se ordenó en el proceso ordinario laboral «y no procedía, declarar probadas las excepciones de pago y compensación, alegadas». 4Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2023. En su lugar, se «profiera una nueva sentencia» en los términos que precise el juez constitucional. El escrito tuitivo se admitió mediante proveído de 22 de abril de 2024 y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.

En el término de traslado, el Tribunal accionado realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales que se surtieron en la instancia e indicó que no vulneró derecho alguno. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja. Por su parte, el Juzgado vinculado también realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo. Adicionalmente solicitó la desvinculación en el presente trámite, al advertir que las pretensiones se dirigen únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

II. CONSIDERACIONES

en el ejecutivo. Adicionalmente solicitó la desvinculación en el presente trámite, al advertir que las pretensiones se dirigen únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se 5Radicación n.° 74566 SCLAJPT-11 V.00 origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Conforme lo expuesto, el problema jurídico radica en determinar si el Tribunal accionado trasgredió los derechos fundamentales del tutelante, al proferir la decisión de 4 de diciembre de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. Dicho lo anterior y como quiera que en el presente asunto se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se procede a 6Radicación n.° 74566 SCLAJPT-11 V.00 analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y

extrae la vulneración alegada. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si los pagos de los aportes a pensión, realizados por la ejecutada a Colpensiones en favor del ejecutante, con posteridad a la sentencia que condenó al pago de la pensión sanción, «compensa[ba] la obligación de pagar la pensión sanción, y, por ende, procede declarar las excepciones de pago y compensación, alegadas por el extremo pasivo de la litis». Seguidamente, indicó que en la sentencia base de recaudo se reconoció al ejecutante la pensión sanción a cargo de la parte ejecutada, a partir de la fecha en que alcanzara 62 años de edad, condición esta última que se cumplió el 19 de noviembre de 2020. Agregó que, en la misma providencia, se estableció que la prestación se regiría por el parágrafo 2. ° del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y se facultó al ejecutado «legalmente para conmutar dicha obligación restringida», realizando el pago de las mesadas pensionales por todo el tiempo laborado, de conformidad con dicha normativa. A continuación, agregó que, en el asunto analizado la ejecutada confesó que solo «pagó una parte de los aportes pensionales », de lo cual coligió que no era posible declarar conmutada enteramente la obligación y declarar probada la excepción de pago , pues era necesario continuar el

confesó que solo «pagó una parte de los aportes pensionales », de lo cual coligió que no era posible declarar conmutada enteramente la obligación y declarar probada la excepción de pago , pues era necesario continuar el coercitivo por el saldo pendiente de los aportes de todo el tiempo laborado al servicio de la demandada, conforme se declaró en la sentencia que se ejecutaba por esa vía. 7Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

Seguidamente, destacó que, mediante resolución SUB 2486 de 07 de enero de 2021, Colpensiones reconoció pensión de vejez al ejecutante a partir de 1 de enero de 2021, con una mesada inicial de $877.803, teniendo en cuenta 1.702 semanas, de las cuales 210 las cotizó la ejecutada entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 2020. En este punto, consideró que, bajo las reglas normativas y jurisprudenciales, la pensión sanción ordenada se «podía compartir con la de vejez », bajo la condición de realizarse la totalidad del pago de los aportes de los periodos laborados y «no de una parte, como lo pretend[ía] la parte apelante, en la medida que la normativa no hac[ía] tal distinción». Por tanto, concluyó que, si una vez se conmutara la pensión sanción, su valor era superior a la de vejez reconocida por la entidad de seguridad social, el fondo ejecutado debía continuar pagando únicamente el mayor valor, cifra ésta última sobre la cual también era pertinente continuar adelante la ejecución. Con fundamento en los anteriores argumentos, modificó y adicionó

social, el fondo ejecutado debía continuar pagando únicamente el mayor valor, cifra ésta última sobre la cual también era pertinente continuar adelante la ejecución. Con fundamento en los anteriores argumentos, modificó y adicionó el proveído apelado, en la forma descrita. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables, ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Ello, en tanto se advierte que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el 8Radicación n.° 74566 SCLAJPT-11 V.00 caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 74566

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...