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CSJ - STL5586-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5586-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente

STL5586-2020 Radicación n.° 60180 Acta n° 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la  acción de tutela presentada por  MARÍA ALEJANDRA CANCELADO CORRADINE contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310503020170010501» . Previo a cualquier consideración, debe precisar la Sala que no se le acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.ANTECEDENTESRadicación n.° 60180

SCLAJPT-11 V.00

La accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales  «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a

convocada.

Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señaló, que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 24 de octubre de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503020170010500 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Protección, como también de consulta a favor de Colpensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Reprochó la actora, que una vez devuelto el expediente al Juzgado de conocimiento, este procedió con la liquidación de costas procesales, las cuales fueron objeto de recursos; que en segunda instancia, el Tribunal convocado ha tenido el expediente para su conocimiento desde el 14 de febrero de 2Radicación n.° 60180 SCLAJPT-11 V.00 2020, el cual se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente. Manifestó, que con la mora judicial se están desconociendo sus derechos fundamentales, entre los que resaltó el de la Seguridad Social, en el entendido, que no ha podido reclamar su derecho a la pensión de vejez al no

Manifestó, que con la mora judicial se están desconociendo sus derechos fundamentales, entre los que resaltó el de la Seguridad Social, en el entendido, que no ha podido reclamar su derecho a la pensión de vejez al no resolverse el recurso de alzada frente al auto que liquidó las costas procesales, máxime que en la actualidad cuenta con 61 años de edad, lo que hace más gravoso su situación económica. Por lo anotado, solicita la accionante, que a través del presente trámite constitucional, se ordene a la accionada, «proferir la decisión que en derecho corresponda a la mayor brevedad, lo anterior atendiendo las condiciones etarias, de salud y económicas que viene afrontando la accionante.» (folio 3 del cuaderno digital de tutela). Mediante auto del 30 de julio de 2020, esta Sala   de Casación  Laboral, avocó el conocimiento; ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que  ejercieran su derecho de defensa.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados.

3Radicación n.° 60180

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones a través de escrito digital, solicitó se niegue la protección de los derechos fundamentales deprecados, al considerar, que no se evidencia una mora judicial injustificada; así mismo señaló, que el accionante no

niegue la protección de los derechos fundamentales deprecados, al considerar, que no se evidencia una mora judicial injustificada; así mismo señaló, que el accionante no demuestra un perjuicio irremediable que le permita al juez de tutela amparar las prerrogativas constitucionales invocadas  (visto a folios 1-6 del cuaderno de respuesta por parte de la convocada Colpensiones).

Protección Pensiones y Cesantías S.A., mediante memorial, solicita se niegue el presente mecanismo excepcional, al considerar que de su parte no existe afectación alguna a los derechos invocados por la accionante; en el entendido de que la gestión de avance procesal que se pretende por esta vía, no es de su competencia (fs.° 1 – 7 de su escrito de respuesta). Las demás partes y convocados guardaron silencio, en el término establecido por esta Colegiatura.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 60180 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

4Radicación n.° 60180 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso Sub examine, pretende la promotora de la acción, se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación presentado frente al auto que liquidó las costas procesales, dentro del proceso judicial de marras, al considerar que con la mora judicial se están vulnerando los derechos fundamentales invocados. Vale resaltar, que en el presente caso, existe una decisión judicial y lo que pretende debatir la actora es la mora en la resolución del recurso de alzada, frente al auto que resolvió condenar en costas, y que desde el mes de febrero del año 2020, se encuentra al Despacho del Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal accionado. Conforme a lo anotado, esta Sala no desconoce la situación especial del tutelante, por lo que su derecho pensional a la fecha no ha podido ser reconocido, en virtud de la falta de atención al recurso de alzada frente al auto que liquidó las costas procesales; no obstante lo advertido, lo cierto es, que existió una suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y

cierto es, que existió una suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, decretada por el ejecutivo, a raíz de la pandemia 5Radicación n.° 60180 SCLAJPT-11 V.00 del COVID-19, y aunque en la actualidad esa situación se encuentra superada, lo cierto es, que se están retomando nuevamente el conocimiento de cada uno de los procesos que se encuentran a cargo de los despachos judiciales a nivel nacional, motivo por el cual, no se podría predicar una mora judicial. Asi mismo, si bien indicó el accionante que ha elevado distintas solicitudes con la finalidad de que sea resuelta la alzada, en el plenario no se evidencia que las mismas en efecto se hayan presentado, pues solo aporta en sus anexos, el poder judicial y la consulta del estado del proceso en la página de la rama judicial. Conforme a lo dispuesto, es evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Conforme a lo dispuesto en el presente proveído, considera la Sala que no corresponde al juez constitucional definir los tiempos para la resolución de los asuntos que se encuentran a cargo de las autoridades judiciales, más si aún, esa demora se derivó de situaciones ajenas a la voluntad de

considera la Sala que no corresponde al juez constitucional definir los tiempos para la resolución de los asuntos que se encuentran a cargo de las autoridades judiciales, más si aún, esa demora se derivó de situaciones ajenas a la voluntad de cada despacho; al respecto, esta Colegiatura en un reciente pronunciamiento de similares particularidades, dispuso: Así las cosas, en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el 6Radicación n.° 60180 SCLAJPT-11 V.00 actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Radicado n.° 59680 de 19 de junio de 2020. En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 60180

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 60180

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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