CSJ - STL5586-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5586-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5586-2024 Radicación n.° 107237 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CORA PILAR RAMÍREZ GÓMEZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Cora Pilar Ramírez Gómez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « al principio de legalidad» , los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107237
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Luz Mila Martínez Jiménez adelantó proceso ejecutivo en contra la accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por «$300.000.000 como capital adeudado por la letra de cambio de fecha de pago 30 de junio de 2020» y
proceso ejecutivo en contra la accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por «$300.000.000 como capital adeudado por la letra de cambio de fecha de pago 30 de junio de 2020» y los intereses de mora liquidados desde su vencimiento hasta la fecha en que se pagara la obligación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 20 de agosto de 2020 libró la orden de apremio, misma que fue notificada a la demandada quien invocó como excepciones de fondo « cobro de lo no debido -inexistencia de la obligacióny omisión y/o falta de las formalidades y/o requisitos del título-valor». Señaló la petente, que surtido el trámite correspondiente, el referido juzgado con sentencia de 15 de julio de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido – inexistencia de la obligación, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la ejecutante al pago de las costas. Refirió, que el a quo encontró demostrado que la letra de cambio fue parte de una negociación anterior más amplia que comprendía una colaboración para traer maquinaria y efectuar la fabricación de tapabocas y que « fue la demandante quien desistió del negocio o se arrepintió de aquella empresa como lo confirmó en el interrogatorio, por lo que el instrumento no fue suscrito para su cobro sino para garantizar una negociación que impulsaría el acuerdo entre las partes».
aquella empresa como lo confirmó en el interrogatorio, por lo que el instrumento no fue suscrito para su cobro sino para garantizar una negociación que impulsaría el acuerdo entre las partes». Advirtió, que en sede de impugnación, la Sala Civil del Tribunal 2Radicación n.°107237
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Superior de Bogotá, con decisión de 28 de noviembre de 2023, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, (i) declaró no probadas las excepciones, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y (iii) requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Censuró la quejosa que, el tribunal accionado incurrió en error pues «[su] principal argumento […] es restarle (sic) poder probatorio a los testimonios de demandante y demandada […] y así poder adoptar una decisión basada en suposiciones». Insistió en que el ad quem no valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al plenario, específicamente, el título valor, por cuanto, «no tuvo en cuenta en que (sic) se le haya llenado los espacios en blanco sin carta o autorización expresa de la acá demandada, pues en el título no se establecido (sic) una fecha concreta de pago, pues la fecha estaba determinada en la entrega de la (sic) máquinas […]». De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2023, para en su lugar, ordenar al tribunal
sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2023, para en su lugar, ordenar al tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el trámite de tutela objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; en el mismo proveído requirió al abogado Alfonso Pérez Estupiñán para que en el término de un (1) día a
3Radicación n.°107237 SCLAJPT-12 V.00 partir de la notificación de la decisión, aportara el poder especial debidamente conferido por la accionante para representarla en este trámite constitucional, mismo que obra a folio 0013. El Magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia proferida el 28 de noviembre de 2023 y, la cual, es objeto de censura en el presente mecanismo tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras advertir la falta de legitimación del abogado Alfonso Pérez Estupiñán, «al carecer de postulación para intervenir, pues si bien manifestó actuar como apoderado judicial de Cora Pilar Ramírez Gómez,
amparo invocado tras advertir la falta de legitimación del abogado Alfonso Pérez Estupiñán, «al carecer de postulación para intervenir, pues si bien manifestó actuar como apoderado judicial de Cora Pilar Ramírez Gómez, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por ella para representarla en este trámite excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que luego del requerimiento realizado por el a quo en auto de 3 de abril de 2024, allegó el poder solicitado; adicionalmente, junto con el escrito de impugnación remitió copia del mismo.
Por lo anterior, solicitó que se realice un estudio de fondo en los términos planteados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
4Radicación n.°107237 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 28 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado emitir un nuevo pronunciamiento acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.°107237
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Así, es importante indicar: (i) En esta instancia la Sala encuentra que existe legitimación por activa, puesto que la accionante allegó el poder requerido por el a quo, el cual obra a folio 13; aunado a lo anterior, se remitió copia del mismo en el trámite de impugnación por lo que se advierte subsanada la falencia en virtud de la cual el juez constitucional de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, esto es, constituyó apoderado especial para que la representara. A su vez, se vislumbra que la parte actora funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. 6Radicación n.°107237 SCLAJPT-12 V.00 viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 2 8 de noviembre de 2023, mientras que la súplica se instauró el 1 de abril de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 7Radicación n.°107237 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por
En efecto, el veredicto de 28 de noviembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, advirtió que en el litigio no fue objeto de discusión que la letra de cambio cumplía con los requisitos para dar sustento al cobro ejecutivo y que la misma, «está siendo cobrada por la beneficiaria contra quien se obligó por la orden que libró contra sí misma, como giradora, en la forma autorizada por el 676 ib [Código de Comercio]». Frente a los reparos formulados en la apelación, el tribunal accionado concluyó que se centraron en discutir la argumentación de la sentencia del a quo, en cuanto concluyó que al título valor le es oponible el negocio causal y la falta de contraprestación cambiaria, por lo que resaltó: […] cuando el documento sólo ha circulado cambiariamente entre el girador y el girado las características de literalidad y autonomía del título cobran cierta relatividad en la medida en que “la emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá… extinción de la relación que [le] dio lugar” a menos que “aparezca de modo inequívoco intención en contrario” (art. 643, ib). Por eso se puede proponer como excepción “ Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el
a menos que “aparezca de modo inequívoco intención en contrario” (art. 643, ib). Por eso se puede proponer como excepción “ Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio […] (Cursiva y negrilla del texto original) 8Radicación n.°107237
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Como fundamento de la afirmación anterior, indicó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co. - CSJ. Sentencia del 19 de abril de 1993) Al respecto, recordó que, de conformidad con la parte demandada, el «contrato de colaboración» suscrito entre las partes, fue la causa por la cual se giró la letra de cambio que fue suscrita por «Arte y Moda Dotaciones S.A.S., como “colaborador uno” y la ejecutada, “colaborador
cual se giró la letra de cambio que fue suscrita por «Arte y Moda Dotaciones S.A.S., como “colaborador uno” y la ejecutada, “colaborador dos”», frente a lo cual, el ad quem aclaró que: […] la letra la giró Cora Pilar Ramírez Gómez a Luz Mila Martínez Jiménez, quien no firmó tal convención a título personal, sino como representante legal de la sociedad en mención. Por tanto, la tenedora del título, en realidad, no fue parte del “respectivo negocio” y no se puede concluir que, por representar a la sociedad, e incluso llegar a ser la única accionista, se trata de la misma persona, pues “la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (art. 92, ib), ni que la obligación de ella sea la misma de la compañía. Por esa razón a la ejecutante no le podían ser oponibles las condiciones del contrato puesto que no se obligó contractualmente. Así las cosas, tampoco era del caso entrar a debatir si incumplió o no lo pactado, puesto que el principio de literalidad y autonomía de la letra lo impiden. (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, señaló el tribunal censurado que, en caso de admitirse que se está ante un «incumplimiento pero por parte de la demandante del contrato de colaboración lo que deberá resolverse en otro escenario» tal como lo afirmó el a quo, tal litigio sería entre Arte y Moda Dotaciones S.A.S y Cora Pilar Ramírez Gómez, pero no con Luz Mila 9Radicación n.°107237
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escenario» tal como lo afirmó el a quo, tal litigio sería entre Arte y Moda Dotaciones S.A.S y Cora Pilar Ramírez Gómez, pero no con Luz Mila 9Radicación n.°107237
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Martínez, «lo que deja en evidencia que en este caso el cobro de la letra y el incumplimiento del contrato de colaboración no son interdependientes». Ahora bien, respecto del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la señora Cora Pilar Ramírez Gómez, el ad quem precisó: Y no era posible afirmar que la ejecutada cumplió con la aportación de las máquinas pues ese compromiso era de la sociedad Arte y Moda. El suyo, dar un aporte en dinero por $131 247 000 y otros como “conocimientos, capacidad, conexiones personales y crédito personal y comercial”. Tampoco que cumplida la gestión de compra de las máquinas lo que correspondía era dejar sin efecto la letra y comenzar a desarrollar el objeto de convenio porque las máquinas aún están en poder del tercero que las importó, no fueron entregadas a la sociedad, lo que hizo imposible ejecutar lo convenido. En fin, no fue la ejecutante la que se sustrajo a cumplir aquel acuerdo de colaboración, ella no es parte del mismo. En el mismo sentido, se refirió el tribunal reprochado frente a la excepción propuesta por la parte demandada en relación con « cobro de lo no debido», pues consideró que la misma quedaba desvirtuada «con sólo mirar la letra» pues advirtió que los títulos valores tienen fuerza probatoria y, por ende, demuestran por sí solos el derecho en ellos incorporado. Para sustentar dicha tesis, refirió:
mirar la letra» pues advirtió que los títulos valores tienen fuerza probatoria y, por ende, demuestran por sí solos el derecho en ellos incorporado. Para sustentar dicha tesis, refirió: [los títulos valores] se bastan a sí mismos porque el suscriptor queda obligado conforme a su tenor literal (art. 626, ib) y si no hay prueba en contrario que sirva para desvirtuar que la ejecutada lo firmó, tampoco es posible afirmar que no se obligó. Aunque en su interrogatorio dijo que algunos espacios quedaron en blanco, como el destinado a su nombre y el del día y el mes de vencimiento, no así el año 2020, agregó “de resto todos son mis números y mi letra y mi firma y mi cédula. Respecto del argumento planteado por la demandada en relación con que la letra se giró « no por obligación sino para garantizar que la persona encargada de la compra de las máquinas en China cumpliera con ese mandato» refirió que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario: 10Radicación n.°107237 SCLAJPT-12 V.00 […] en el mismo medio defensivo se confesó que “se le entregó el dinero, los $300 millones, al señor HENRY POVEDA, esposo de [la ejecutada] y fue la persona que también las nacionalizó”. En interrogatorio la señora Ramírez dijo: “yo serví de intermediaria siempre, en cuanto a la parte de firmar la letra”; agregó que “el dinero que dio Luz Mila para traer las máquinas… ella dio el dinero en diferentes partes y las consignó a Cargotrans… Yo fui la que respaldé los trescientos millones y yo firmé esa letra”. Cuando le preguntó el a quo a si
agregó que “el dinero que dio Luz Mila para traer las máquinas… ella dio el dinero en diferentes partes y las consignó a Cargotrans… Yo fui la que respaldé los trescientos millones y yo firmé esa letra”. Cuando le preguntó el a quo a si hubo desembolso afirmó: “…sí señor, ella lo pagó en diferentes partes, pero eso es correcto… el desembolso a Cargotrans, a la empresa tercera que iba a importar las máquinas”. Y como insistiera el juez en preguntar ¿cómo fue pactado?, ¿quién autorizó que se le desembolsara a ese otro, a esa sociedad?, contesto: “Henrry Poveda. Eso lo hizo entre Henrry Poveda y Luz Mila Martínez” Por consiguiente, aunque la ejecutada insiste que no fue un préstamo porque era para comprar maquinaria, pero que sí firmó la letra, y ambas partes aceptan que el dinero se entregó, que lo fue a Cargotrans porque Cora Pilar Ramírez consintió en que la suma se diera a ese tercero, que las máquinas fueron efectivamente compradas en el exterior e importadas, conforme facturas adosadas con el escrito de contestación de la demanda10, no se puede cuestionar la causa onerosa del título. Ese fue el acuerdo, dar la suma como un “aporte” de la sociedad Arte y Moda Dotaciones S.A.S. “para la compra de una (1) máquina para la fabricación en serie de tapabocas y cinco (5) máquinas para soldadura de cauchos – bucles” (cláusula 1ª), pero que no fueron entregadas a la sociedad de la actora para iniciar la operación convenida en el contrato de colaboración,
para la fabricación en serie de tapabocas y cinco (5) máquinas para soldadura de cauchos – bucles” (cláusula 1ª), pero que no fueron entregadas a la sociedad de la actora para iniciar la operación convenida en el contrato de colaboración, motivo por el que terminó la señora Ramírez Gómez firmando la letra. Con fundamento en lo anterior, concluyó el ad quem que la letra de cambio fue suscrita por la demandada, «por un monto efectivamente entregado del que no se acreditó el pago» , por lo que, ninguna de las excepciones propuestas estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, revocó la determinación del a quo. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.°107237
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Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada a través de la cual se declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar,
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NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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