CSJ - STL5587-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5587-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL5587-2020 Radicación n.° 60198 Acta n° 29
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VLADIMIR
ENRIQUE AVENDAÑO CEPEDA contra EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «08001310501020140009001» .
I.ANTECEDENTESRadicación n.° 60198
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El accionante en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del señor Ricardo Camargo de Fex, a fin de obtener el reconocimiento de honorarios profesionales; señaló, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Baranquilla, profirió fallo dentro del proceso identificado con el radicado número
contra del señor Ricardo Camargo de Fex, a fin de obtener el reconocimiento de honorarios profesionales; señaló, que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Baranquilla, profirió fallo dentro del proceso identificado con el radicado número «08001310501020140009001 », por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda; no obstante, al considerar el accionante que la suma fijada era irrisoria, presentó recurso de apelación. Relató, que mediante escrito de fecha 26 de febrero del año 2019, radicó escrito ante la autoridad judicial accionada, informando que el accionante ya no representaba al señor Ricardo Camargo de Fex; en el mismo memorial, aporta la documentación relacionada con el asunto, como también, el auto de liquidación de crédito, a fin de que fuera tenido en cuenta al momento de liquidar los honorarios a su favor. Reprochó la actora, que presentó derecho de petición ante el Tribunal censurado, solicitud que le fue contestada, informandosele que el turno que le correspondía para al proceso judicial era el número 76, y al no tratarse de pretensiones que involucren derechos pensionales, se les imposibilitaba la habilitación de un turno preferente. 2Radicación n.° 60198
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Manifestó, que fue programada audiencia de fallo para el 12 de diciembre de 2019; a la cual se presentó, sustentando el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia, y de la que indicó, fue suspendida para emitir fallo con posterioridad, razón por la
sustentando el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia, y de la que indicó, fue suspendida para emitir fallo con posterioridad, razón por la cual, se programó nueva audiencia para el día 27 de marzo hogaño, la que no pudo llevarse a cabo, debido a la suspensión de términos generada por la pandemia de
COVID-19.
Para finalizar expuso, que recientemente solicitó al Tribunal que se defina el recurso de apelación, es así, que mediante auto de fecha 01 de julio de 2020 se indicó, que en los próximos días se estaría retomando el trámite, en la medida que para la autoridad judicial accionada era necesario revisar los estados publicados; censuró que el Tribunal en 3 años y 4 meses, no ha resuelto la apelación, y que esta situación vulnera los derechos fundamentales invocados, debido a que depende de su labor como abogado independiente y por demás, se ve afectado su derecho al mínimo vital. Por lo anotado, solicita el accionante, que a través del presente trámite constitucional se ordene a la accionada, «decidir el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA, dentro del radicado número 08-001-31-05-010-201400090-01, radicado interno No 60.177, en proceso instaurado por el suscrito contra el señor RICARDO CAMARGO DE FEX […]» (folio 3 del cuaderno digital de tutela). 3Radicación n.° 60198
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Mediante auto del 31 de julio de 2020, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la Secretaría, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral, mediante memorial, solicita que se deniegue o declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, más aún, si mediante auto de 03 de agosto hogaño, resolvió correr traslado a las partes para alegar; por otro lado, remite las documentales relacionadas con el proceso objeto de debate. (fs.° 1 – 94 de su escrito de respuesta). Dentro del término concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Dentro del término concedido, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 60198 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el Sub examine, pretende el promotor de la acción, se ordene al Tribunal accionado que resuelva el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia, dentro del proceso judicial de marras, al considerar, que con la mora judicial se están vulnerando los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo anotado, esta Sala no desconoce la situación especial del tutelante, por lo que se encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación que presentó, respecto a la liquidación de honorarios profesionales generada por el a quo ,; no obstante lo advertido, lo cierto es que se adoptó una suspensión de
presentó, respecto a la liquidación de honorarios profesionales generada por el a quo ,; no obstante lo advertido, lo cierto es que se adoptó una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, decretada por el ejecutivo, a raíz de la pandemia del COVID-19; y aunque en la actualidad esa situación se encuentra superada, lo cierto es, que se están retomando nuevamente el conocimiento de cada uno de los procesos que se encuentran a cargo de los distintos 5Radicación n.° 60198 SCLAJPT-11 V.00 despachos judiciales a nivel nacional; motivo por el cual, no se podría predicar una mora judicial. Asimismo, debe destacarse que frente a la solicitud de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal convocado dio respuesta el día 19 de marzo de 2019, mediante auto, por medio del cual consideró que el proceso de su conocimiento contaba con un turno de asignación correspondiente al 76, para lo caul señaló que debe ser respetado, máxime si el proceso que se pretende debatir, no se encuentra relacionado con temas pensionales que les permita asignar un orden preferente, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 01 de febrero de 2018, reiterado en el 01 de 21 de enero de 2019 (fs.º 16 – 19). Bajo tales razonamientos, no se advierte que el Tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales
de febrero de 2018, reiterado en el 01 de 21 de enero de 2019 (fs.º 16 – 19). Bajo tales razonamientos, no se advierte que el Tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, contrario a esto, es evidente que frente a la solicitud radicada por el accionante dentro del proceso judicial que ocupa nuestro interés, la autoridad censurada, manifestó con fundamento, cuáles eran las razones que conllevaban a que a la fecha dispuesta en el inciso anterior no se hubiera programado audiencia de fallo. Y ello fue asi, en tanto a partir del 01 de julio de la anualidad en curso, se retomaron los términos judiciales, razón que llevó al Tribunal accionado a proferir auto de la misma fecha, y en el que se pronunció en relación a la nueva solicitud presentada por el hoy accionante, advirtiendo, «que el proceso de la referencia se refiere (sic) a honorarios profesionales, 6Radicación n.° 60198 SCLAJPT-11 V.00 tema que no se encuentra contemplado dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales dispuesta en los diferentes Acuerdos emanados por [el] Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el [cual a] 30 de junio de 2020 se encontraba suspendido sus términos y a partir del día 1º de julio de 2020 se reactivan, [razón suficiente para definir que,] en próximos días se estará retomando el trámite del mismo, debiendo revisar los estados publicados por la Secretaría de esta Sala […]» (f.º 22).
que,] en próximos días se estará retomando el trámite del mismo, debiendo revisar los estados publicados por la Secretaría de esta Sala […]» (f.º 22). Por otro lado, conforme a la respuesta dada por la accionada, mediante proveído de fecha 03 de agosto de 2020 visto a folios 19 a 20, resolvió correr traslado a la parte apelante, para que en el término de cinco (05) días proceda a dar respuesta a los alegatos que a bien considere, situación que evidencia la inexistencia de una mora judicial, como anteriormente se predicó. Considera la Sala, que no corresponde al juez constitucional definir los tiempos para la resolución de los asuntos que se encuentran a cargo de las autoridades judiciales, más si aún, esa demora se derivó, de situaciones ajenas a la voluntad de cada Despacho Judicial, al respecto, esta Colegiatura en un reciente pronunciamiento de similares particularidades, dispuso: Así las cosas, en este caso no puede atribuirse una dilación al Tribunal como lo sugiere el promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Radicado n.° 59680 de 19 de junio de 2020. 7Radicación n.° 60198
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consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Radicado n.° 59680 de 19 de junio de 2020. 7Radicación n.° 60198
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En el anterior contexto, al no acreditarse la existencia de vulneración a los derechos fundamentales deprecados, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60198
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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