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CSJ - STL5587-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5587-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5587-2022 Radicación n.° 97359 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LAURA LLAMES ROMERO y ÉDGAR JOSÉ GALINDO RENGIFO contra la sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja su derechoRadicación n.° 97359

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestaron que presentaron demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa Correa Villalba & Asociados Ltda., la cual acompañaron «de un dictamen pericial realizado por un experto forense en evidencia digital para incorporar al proceso diferentes documentos electrónicos que componen el título ejecutivo con el cual se solicitó que se profiriera… mandamiento de pago». Que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Uno

proceso diferentes documentos electrónicos que componen el título ejecutivo con el cual se solicitó que se profiriera… mandamiento de pago». Que el asunto lo conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, mediante auto de 13 de octubre de 2021, negó el mandamiento de pago «con una serie de consideraciones que no se acompasan ni con lo manifestado realmente en la demanda, ni con la evidencia digital que fue aportada». Adujeron que, contra el anterior proveído, presentaron apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2021, la confirmó. Se quejaron de las decisiones dictadas dentro del trámite mencionado, por cuanto, a su juicio, las autoridades incurrieron en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y procedimental, por falta de motivación y una valoración incorrecta de las pruebas aportadas. 2Radicación n.° 97359

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Que los falladores pretermitieron la valoración «de la evidencia digital con la que se aprovisionó el proceso (sic)» al tiempo que dieron una apreciación errada «a la demanda sobre el título ejecutivo base del recaudo», así como al «dictamen pericial para incorporar», dado que si bien el documento base del recaudo era un pagaré, «el mismo reconoce una parte de las sumas adeudadas… pero no todo el capital ni los intereses… de ahí que la pretensión primera se

documento base del recaudo era un pagaré, «el mismo reconoce una parte de las sumas adeudadas… pero no todo el capital ni los intereses… de ahí que la pretensión primera se hiciera mención “al valor del pagaré” y las subsiguientes buscaran el pago de los otros rublos que se… adeudaban». Agregaron que, de manera equivocada, se consideró que la demanda ejecutiva tenía como soporte un único pago y exclusivo un pagaré, «el cual en su sentir no fue aportado con la demanda ni como mensaje de datos ni dejando constancia de su tenencia por parte del ejecutante». Que ninguna autoridad se detuvo a analizar en su integridad el libelo, junto con el dictamen y sus respectivos anexos «para determinar o concluir que con la demanda sí se aportaron al expediente documentos provenientes del deudor que contienen una obligación, clara, expresa y exigible». Aunado a ello, afirmaron que se desconoció el precedente «STC3568 del 4 de junio de 2020», por cuanto «se aferraron a una interpretación insular de la demanda, para concluir que como no se aportó el título valor que en su sentir daba sustento a la pretensión de recaudo, no estaba obligada a pronunciarse sobre los archivos digitales aportados con los anexos del dictamen, en donde por supuesto que se encontraba el pagaré (sic) echado de menos… en su formato 3Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 original». Que, en ese sentido, desconocieron «la

encontraba el pagaré (sic) echado de menos… en su formato 3Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 original». Que, en ese sentido, desconocieron «la interpretación constitucional de los mensajes de datos o evidencia digital para la creación de un título ejecutivo con base en ella y su notificación». Añadieron que el tribunal denunciado guardó «absoluto silencio sobre el principio de equivalencia funcional del documento electrónico, así como de los apartes del dictamen y de los anexos que daban cuenta de la inalterabilidad, fiabilidad, integralidad, autenticidad y originalidad de la evidencia digital presentada para que se profiriera el respectivo mandamiento de pago… aspecto de notable trascendencia que fue subestimado por el formalismo de supuestamente no haber aportado el original del pagaré que en sentir de los accionados sustentada (sic) la demanda». Resaltaron que, si se hubiese revisado de forma correcta los documentos aportados, se podía observar que contenían «mensajes de WhatsApp extraídos directamente del celular de Laura Llames, debidamente certificados por el perito forense que realizó la prueba técnica, por lo que, se habrían percatado de que el pagaré que echaron de menos en sus decisiones, sí se encontraba en la documental (…)». Así las cosas, solicitaron la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto «los autos de 13 de octubre de 2021 y del 7 de diciembre de 2021 (…) para que se profiera el respectivo mandamiento de pago y se

invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto «los autos de 13 de octubre de 2021 y del 7 de diciembre de 2021 (…) para que se profiera el respectivo mandamiento de pago y se restablezca así el estado de cosas inconstitucional (sic)». 4Radicación n.° 97359

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras e indicó que «no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales de los convocantes, pues la decisión que negó el mandamiento de pago encuentra soporte normativo que hacía inviable deprecar la orden coercitiva de apremio, ante la ausencia de exhibición del instrumento que contiene la obligación, posición que fue avalada por el superior jerárquico al confirmarla». En ese sentido, expresó que se atenía a la determinación denunciada, puesto que «la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de marzo de 2022, negó la acción.

normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación dictada por el colegiado denunciado e indicó que en manera alguna se veía un pronunciamiento irrazonable, pues, contrario a ello: 5Radicación n.° 97359

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La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para no expedir la orden de pago pretendida por cuanto los ejecutantes, con la demanda, no allegaron la versión original del documento base del recaudo, sino un borrador. Adicionalmente, los reparos de los censores frente a la denegación del mandamiento ejecutivo, que -resálteseguardan consonancia con los expuestos en la presente solicitud de amparo, fueron desestimados con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias ahora planteadas son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo

finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo señalan lo que, en su sentir, son defectos en la valoración probatoria, así como en la interpretación y aplicación de la normativa llamada a gobernar el asunto y del precedente jurisprudencial, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

III. IMPUGNACIÓN Los libelistas impugnaron; adujeron que la inconformidad con la sentencia impugnada parte del acápite de antecedentes de esta, «en donde se señala que hemos manifestado que se presentó como documento base del recaudo un pagaré, lo cual hasta la saciedad hemos demostrado que no corresponde con lo expresado en la demanda y el material probatorio aportado al proceso para que se profiriera el respectivo mandamiento de pago».

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Añadieron que: Si el documento base del recaudo hubiese sido solamente el pagaré, como equivocada e inconstitucionalmente han querido interpretar la demanda, no habríamos documentado o traído al proceso a través de un dictamen pericial rendido por un experto en evidencia digital todos los mensajes y archivos adjuntos

interpretar la demanda, no habríamos documentado o traído al proceso a través de un dictamen pericial rendido por un experto en evidencia digital todos los mensajes y archivos adjuntos intercambiados entre el representante legal de CORREA VILLALBA & ASOCIADOS LTDA y LAURA LLAMES ROMERO (en adelante LAURA LLAMES), a través de WhatsApp. Tampoco se habrían aportado ni certificado los atributos de integralidad, originalidad, autenticidad e inalterabilidad de los documentos electrónicos intercambiados entre LAURA LLAMES y MICHEL CORREA, representante legal de CORREA VILLALBA & ASOCIADOS LTDA, incorporados al proceso para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de mis representados. En otras palabras, se siguió manteniendo el error judicial en desmedro de los derechos fundamentales de mis representados, desconociendo la adecuada sindéresis de la demanda con el dictamen de parte realizado por un experto en evidencia digital y los anexos de este. Señalaron que, lo anterior, teniendo en cuenta «que toda la operación que sirvió de fundamento a la acción ejecutiva de marras se instrumentaliz ó a través de mensajes de WhatsApp que contienen documentos electrónicos que demuestran una obligación clara, expresa y exigible a favor de mis representados». Que se insistía que el archivo original de Word que contenía el título mencionado se aportó, «como lo certificó el perito que rindió el dictamen de parte aportado con la demanda, lo cual ha sido desconocido increíblemente en el proceso». A su vez, que:

Word que contenía el título mencionado se aportó, «como lo certificó el perito que rindió el dictamen de parte aportado con la demanda, lo cual ha sido desconocido increíblemente en el proceso». A su vez, que: Y, si en gracia de discusión fuera cierta dicha omisión, podría por lo menos darse la oportunidad para subsanarla requiriendo para su aporte al proceso, como usualmente ha ocurrido en tiempos 7Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 de pandemia, en donde se da la oportunidad para exhibirlo o entregarlo, opción que en ningún momento fue dada a mis representados. Es que los valores adeudados, las pruebas de su existencia y el recuento cronológico de los mismos han sido expuestos con suficiencia en la demanda y sustentados probatoriamente con el dictamen, razón por la cual sorprende sobremanera la postura jurídica asumida por los accionados. En ninguna de las providencias mencionadas se ha hecho alusión al dictamen pericial y en todas las oportunidades se ha evadido su valoración bajo el argumento que no se aportó el pagaré al expediente, lo cual no es consecuente con el dictamen de parte y los anexos de este aportados al plenario; de ahí la evidente trasgresión a los derechos fundamentales de mis prohijados. Finalmente, despunta relevante señalar que en la sentencia una vez más se omitió abordar en concreto o realizar un estudio de fondo de los diferentes defectos o errores judiciales explicados en la acción de tutela, lo cual por supuesto que sigue manteniendo

Finalmente, despunta relevante señalar que en la sentencia una vez más se omitió abordar en concreto o realizar un estudio de fondo de los diferentes defectos o errores judiciales explicados en la acción de tutela, lo cual por supuesto que sigue manteniendo un estado de cosas inconstitucional que ha impedido a todas luces el adecuado acceso a la administración de justicia por parte de mis representados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8Radicación n.° 97359

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Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la

postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 13 de octubre de 2021 y del 7 de diciembre de ese año, dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en las que se negaron el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Dado que se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción, se estudiará la providencia de 7 de diciembre de 2021, la cual zanjó el asunto, oportunidad 9Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 en la que e l ad quem, después de citar normas y jurisprudencia respecto del proceso ejecutivo, mencionó que en el caso en estudio, lo primero que se advertía era que en las pretensiones del libelo: Se invocó librar mandamiento de pago por la suma de

jurisprudencia respecto del proceso ejecutivo, mencionó que en el caso en estudio, lo primero que se advertía era que en las pretensiones del libelo: Se invocó librar mandamiento de pago por la suma de $291’256.000 “correspondient[e] al valor del pagaré creado por la sociedad demandada, a favor de Laura Llames Romero, el día 3 de octubre de 2019”; además, el acápite de fundamentos de derecho alude a las normas mercantiles que regulan lo atinente a los títulos valores, específicamente en relación con el pagar é y la letra de cambio.

De ahí que: La parte actora adujo expresamente como soporte de la acción ejecutiva el pagaré suscrito a su favor, el cual no aport ó con la demanda, omisión que, per s é, daba lugar a negar el mandamiento de pago, como en efecto lo dispuso la funcionaria de primer grado.

Ahora bien, el recurrente argumenta que acá el título ejecutivo es complejo porque se halla conformado “por los mensajes de WhatsApp y los archivos adjuntos a ellos, los cuales fueron aportados y certificados en el expediente a través de la prueba pericial”. Sobre el particular se observa que aunque en el hecho número 13 del libelo se expresó que “[e]ste pagaré, los mensajes de WhatsApp, los pantallazos y archivos Excel, intercambiados entre LAURA y CORREA VILLALBA & ASOCIADOS LTDA., certificados en el dictamen de parte que se aporta al plenario, constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual consta por virtud del principio de equivalencia funcional en documentos provenientes

certificados en el dictamen de parte que se aporta al plenario, constituyen un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual consta por virtud del principio de equivalencia funcional en documentos provenientes de la deudora y constituye plena prueba contra ella”, lo cierto es que, como lo destac ó la a quo, es el pagar é el que contiene la obligación, pues este plasma por sí solo las condiciones del pago, por lo que si los demandantes invocaron que se librara el mandamiento ejecutivo con base en tal instrumento cambiario, tenían el insoslayable deber de aportarlo. Y es que no puede perderse de vista que al referirse al atributo de la incorporación de los títulos valores, la doctrina especializada ha destacado que “[e]l título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna 10Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo”. Dicho en otras palabras, en virtud de este principio se subordina el ejercicio del derecho a la posesión del documento. De lo expuesto, el juez de segundo grado enfatizó que: Aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, no está de más señalar que en el “dictamen pericial computación forense” que aport ó la parte actora, cuyo objeto consistió, en entre otros, en “extraer el pagaré que se presentará

impugnada, no está de más señalar que en el “dictamen pericial computación forense” que aport ó la parte actora, cuyo objeto consistió, en entre otros, en “extraer el pagaré que se presentará en la demanda ejecutiva a iniciarse en contra de CORREA VILLALBA & ASOCIADOS LTDA., es decir, el creado el 4 de octubre de 2019, el cual fue enviado desde el celular de su representante legal (Michel Roberto Correa Pérez), usuario del número 3102210747 y se encuentra en el teléfono personal de Laura Llames Forero (sic) dispositivo asociado a la línea celular 314 47513555” y “certificar que el pagaré creado el 4 de octubre de 2019 cumple con los atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de los documentos electrónicos, en aplicación del principio de equivalencia funcional”, se aludió a un archivo de Word denominado “Borrador pagar é Laura.doc”, sin que se d é cuenta de la ubicación del original del mencionado título valor. Por demás, el juzgador mencionó que la ausencia del título que expresamente los demandantes invocaron como sustento de la ejecución, relevaba «al despacho de cualquier pronunciamiento relacionado con la eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas a las que hace alusión la prueba pericial, como quiera que la falta del pagaré es suficiente para que no se abriera paso la solicitud de librar mandamiento de pago». Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto 11Radicación n.° 97359 SCLAJPT-12 V.00 sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. En ese sentido, encuentra la Sala que se hizo un análisis de pruebas aportadas al plenario, sin que pueda avizorarse una interpretación alejada del ordenamiento jurídico o contraria a derecho, por lo que no es posible acoger el criterio esbozado por los recurrentes. Asimismo, el fallador cuestionado hizo referencia al dictamen pericial que tanto pone de presente la parte aquí actora y frente a lo cual, lo dicho tampoco conlleva la vulneración de derechos. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

12Radicación n.° 97359

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 97359

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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