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CSJ - STL5587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5587-2024 Radicación n.° 74570 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ESTEBANA INÉS MONTIEL DE MOYA interpone contra l a SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad social en pensión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la convocante promovió proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 74570

SCLAJPT-11 V.00

Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Colombia S.A. -BBVA y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería con radicado n. ° 23001310500320130035300, autoridad que

la Ley 100 de 1993 e indexación de la primera mesada pensional. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería con radicado n. ° 23001310500320130035300, autoridad que vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tuvo como sucesora de la Caja Agraria en liquidación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada COLPENSIONES, BANCO BVVA, PAR CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, UGPP Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respecto de las pretensiones principales de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. SUBSIDIARIAMENTE CONDENAR a la parte demandada PAR CAJA DE CREDITO AGRARIO PENSIONAL INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO BBVA a reconocer la pensión de jubilación poa (sic) aportes a la demandante señora ESTEBANA INES MONTIEL DE MOYA, a partir del 26 de diciembre de 1993, en armonía con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP como responsable del pago de las obligaciones de la caja agraria de crédito agrario industrial y minero a pagar la pensión de jubilación por aportes

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP como responsable del pago de las obligaciones de la caja agraria de crédito agrario industrial y minero a pagar la pensión de jubilación por aportes a la demandante señora ESTEBAN (sic) INES MONTIEL DE MOYA, a partir del 17 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.043.537, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: AUTORIZASE (sic) a la UNIDAD ADINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para cobrar la cuota parte pensional con la que debe concurrir EL BANCO BBVA correspondiente al 25.66%, por las razones anotadas en las considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSTIENESE (sic) EL JUZGADO DE ESTUDIAR LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE

2Radicación n.° 74570

SCLAJPT-11 V.00

DEMANDADA SIN INCLUIR LA DE PRESCRIPCION (sic) propuesta por

el Banco BBVA LA QUE SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA PARA LAS MESADAS PENSIONALES GENERADAS DESDE EL 26 DE DICIEMBRE DE 1993 HASTA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2010 POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

SEXTO: NO CONDENAR POR LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, por lo aducido en las consideraciones de este fallo.

SEXTO: NO CONDENAR POR LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, por lo aducido en las consideraciones de este fallo.

SEPTIMO: SE ABSUELVE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por las resultas del proceso.

Inconformes con la anterior decisión, las demandadas banco BBVA y UGPP presentaron recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, el banco BBVA interpuso recurso de casación contra la determinación de segundo grado y, a través de decisión de 9 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación «no casó» la sentencia recurrida. Más adelante, la accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la UGPP y el Banco BBVA, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. Mediante auto de 21 de junio de 2023, el juzgado cognoscente, libró mandamiento de pago contra la UGPP por la suma de $233.110.112, correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de jubilación por aportes, liquidadas desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2023. Asimismo, por las mesadas pensionales que se fuesen causando en el curso del proceso desde el 1 de junio de 2023 y las pagaderas dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento, en consideración a que se trataba de una obligación de tracto sucesivo.

fuesen causando en el curso del proceso desde el 1 de junio de 2023 y las pagaderas dentro de los 5 días siguientes al respectivo vencimiento, en consideración a que se trataba de una obligación de tracto sucesivo. 3Radicación n.° 74570

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, el juzgado en cuestión incluyó en la orden coercitiva la suma de $4.000.000 contra el banco BBVA, por concepto de costas procesales, y se negó a incluir en la misma los intereses moratorios. Contra la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que el mandamiento de pago debía incluir los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales. Puntualmente, indicó que estos eran procedentes, que el a quo desconoció la finalidad de los mismos y se apartó del precedente jurisprudencial frente al tema. Por su parte, el banco BBVA recurrió en apelación el proveído de 21 de junio de 2023 y, además, propuso las excepciones que denominó «pago de la obligación y obligación de hacer cumplida». En consonancia con lo solicitado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, repuso parcialmente el numeral tercero del auto de 21 de junio de 2023, en el sentido de librar mandamiento de pago también por la indexación de mesadas pensionales adeudadas, negó la reposición de los demás aspectos

parcialmente el numeral tercero del auto de 21 de junio de 2023, en el sentido de librar mandamiento de pago también por la indexación de mesadas pensionales adeudadas, negó la reposición de los demás aspectos y concedió la alzada. El Tribunal convocado, a través de auto de 22 de marzo de 2024, confirmó el proveído de primer grado. Para tal efecto, indicó que no era posible librar orden de pago por los intereses solicitados, toda vez que los mismos fueron negados en el juicio declarativo.

4Radicación n.° 74570

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Inconforme con dicha decisión, la convocante acude a la presente acción de tutela, indicando que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al confirmar la negativa del a quo a librar orden de pago por los intereses moratorios. Agrega que ello le es particularmente gravoso, dado que es una persona de la tercera edad que requiere dicho emolumento, pues se encuentra en «peligro inminente» según la observación en su historia clínica, de la que se colige diagnóstico de «TI-RADS 3, DIAGNOSTICO 2.

BOSIO NODULAR».

En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores, se revoque la providencia de 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que disponga el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Mediante auto de 22 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción de

disponga el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Mediante auto de 22 de abril de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad del proveído censurado y advirtió que el desacuerdo de la accionante con dicha decisión no hace procedente la tutela. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del asunto y remitió el link de acceso al expediente originario del proceso controvertido. 5Radicación n.° 74570

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Por su parte, la UGPP señaló que la accionante se encuentra activa en nómina de pensionados, sin interrupción alguna, en cumplimiento del fallo proferido por el juez natural de la causa. De igual manera, manifestó que la presente acción no resulta procedente para controvertir decisiones en firme, por no ser una tercera instancia. En virtud a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, en su sentir, la decisión del Tribunal cuestionado se ajustó al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 6Radicación n.° 74570 SCLAJPT-11 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal convocado vulneró las garantías superiores de la petente, al proferir la decisión de 22 de marzo de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que, en lo que atañe a la presente tutela, la autoridad convocada planteó como problema jurídico determinar si fue acertada la decisión del a quo de negar el mandamiento ejecutivo por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pretendidos por la ejecutante. Seguidamente, se refirió a los antecedentes del proceso , hizo una cronología detallada de las actuaciones procesales y precisó que la accionante pretendía se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios referidos, sin considerar que los mismos fueron negados en las dos instancias surtidas al interior del proceso ordinario laboral. Continuó el Colegiado advirtiendo que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, cuando el título que se pretende ejecutar es una sentencia, «el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia». Por tanto, analizó a la luz de dicha normativa la decisión proferida por el

pretende ejecutar es una sentencia, «el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia». Por tanto, analizó a la luz de dicha normativa la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería en el juicio declarativo, 7Radicación n.° 74570 SCLAJPT-11 V.00 confirmada por el Tribunal, y concluyó que no sólo no se reconocieron los pluricitados intereses a la ejecutante, sino que expresamente se negaron, de suerte que no era posible incluirlos, toda vez que la orden de apremio sólo podía efectuarse por las sumas ordenadas en la sentencia. Con fundamento en lo anterior, el juez plural confirmó el auto apelado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, se aprecia que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, al margen de si se comparte. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

margen de si se comparte. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 74570 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 74570

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 74570

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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