🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5588-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5588-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5588-2020 Radicación n o 87815 Acta extraordinaria nº. 075 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAULINA CANOSA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 1º de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Paulina Canosa Suárez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de información y petición », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 26 de septiembre de 2019, radicó 6 derechos de petición ante la entidad convocada, en los que solicitó que se expidiera a su costa, copia auténtica de las Actas en las que se acordó el nombramiento de los abogados Julio César Villamil Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y María Lourdes Hernández Mindiola, como magistrados integrantes de la Sala accionada.

Hernández, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Camilo Montoya Reyes y María Lourdes Hernández Mindiola, como magistrados integrantes de la Sala accionada. Así mismo, solicitó copia de las Actas de posesión de los mencionados profesionales, y de cualquier otro acto administrativo proferido para la permanencia en el cargo o que modificara el nombramiento de los funcionarios. En relación con los magistrados Julio César Villamil Hernández y María Lourdes Hernández Mindiola, pidió copia de la carta de renuncia presentada por ellos; el acto administrativo de aceptación de la renuncia, y; la designación de su reemplazo. En lo que respecta al funcionario Camilo Montoya Reyes, requirió certificar, si él acreditó «estar en comisión especial conferida por la Procuraduría General de la Nación, y si el acto administrativo de nombramiento en propiedad, sujetaba su posesión a acreditar la renuncia a ese cargo ». A su vez, solicitó copia de la renuncia a su cargo en la referida entidad, previo a su posesión como magistrado. 2Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

Respecto de las las «personas que están nombradas en propiedad en la Procuraduría General de la Nación, y tienen comisión especial de servicios», solicitó copia auténtica de las Actas en las que se acordó su nombramiento como magistradas o magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

especial de servicios», solicitó copia auténtica de las Actas en las que se acordó su nombramiento como magistradas o magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sus Actas de posesión, y demás documentos relativos a la permanencia en el cargo. De las pruebas obrantes en el plenario se observa, que las peticiones elevadas por la ciudadana, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada, mediante los oficios PSD19-703 y PSD19-704 del 8 de octubre de 2019, en los que la Corporación informó sobre la inviabilidad jurídica de expedir las reproducciones solicitadas, en razón a que los documentos e información requeridos, están amparados con reserva legal, conforme lo consagrado en los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 57 de la Ley 270 de 1996. Alegó, que la respuesta emitida por la Colegiatura vulnera los derechos fundamentales deprecados en esta acción, pues en su sentir, los documentos requeridos no son reservados, dado que corresponde a información relativa a servidores públicos en ejercicio de sus funciones, la que puede ser de conocimiento por parte de la comunidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la

3Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

3Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. El 6 de noviembre de 2019, la Homóloga Civil profirió sentencia en la que se concedió el amparo reclamado, sin embargo, la decisión fue objeto de impugnación impetrada por la autoridad judicial accionada. Ulteriormente, en proveído del 12 de febrero de 2020, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en esta acción, a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2019, a fin de que se vinculara al trámite, al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que fue acatada por la Sala de Casación Civil, en auto del 26 de febrero de la presente anualidad, en la que nuevamente avocó conocimiento de la tutela. Dentro del término, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la Corporación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que a sus peticiones se dio respuesta en los términos de ley. El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sostuvo que « (…) todas las Altas Cortes, dentro de su rol funcional, en sus Salas

El magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sostuvo que « (…) todas las Altas Cortes, dentro de su rol funcional, en sus Salas adoptan decisiones relacionadas con nombramientos en propiedad, provisional y encargos, por lo que considero respetuosamente que crear 4Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 un precedente permitiendo a cualquier persona, que no sustenta adecuadamente sus razones, pueda acceder libremente a información privilegiada que se maneja en las Salas, traduciría en desmedro de la administración de justicia afectando su autonomía funcional». Por su parte, la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar, que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de la actora, y agregó, que «la información pública relacionada con [su] hoja de vida, así como [su] patrimonio puede ser consultada por cualquier ciudadano que tenga interés, el conocimiento de los demás datos reservados atentan contra [su] seguridad, [su] derecho a la intimidad y el de [su] familia». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 1º de julio de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar, que si bien en esta sede la accionante pretende desvirtuar las respuestas emitidas por la Colegiatura convocada, en las que se argumentan el carácter reservado de los documentos solicitados, lo cierto

accionante pretende desvirtuar las respuestas emitidas por la Colegiatura convocada, en las que se argumentan el carácter reservado de los documentos solicitados, lo cierto es, que la promotora de la acción, tuvo a su alcance el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, escenario adecuado para exponer las quejas que alega por vía de tutela, medio de defensa al que no acudió.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y agrega, que los documentos solicitados no tienen reserva legal, al tenor de lo establecido en el artículo 24 ídem.

Afirma, que contrario a lo esbozado por el a quo, el artículo 26 de la mencionada normatividad, no contempla un recurso obligatorio «para agotar vía administrativa», sino «un derecho», que en su sentir, es renunciable, pues la frase contenida en la norma «Si la persona interesada insistiere…», es condicional. Asevera que, al resolver su petición, la Corporación indicó que en relación con los actos administrativos de nombramiento de los doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Camilo Montoya Reyes y Fidalgo Javier Estupiñán, dichos documentos no reposaban en la entidad, «sin decir en donde reposan tales actos», y que, por lo tanto, «la respuesta no es de fondo, porque ellos deben saber en qué lugar se encuentran».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

no reposaban en la entidad, «sin decir en donde reposan tales actos», y que, por lo tanto, «la respuesta no es de fondo, porque ellos deben saber en qué lugar se encuentran».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

6Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan

derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, a brindar la información que requirió mediante seis derechos de petición, en los que solicitó una serie de documentos relativas a actos administrativos de nombramiento, posesiones y aceptaciones de renuncia de algunos 7Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios judiciales, así como las particularidades que se presentan en cada caso, requerimiento que si bien fue tramitado por la Colegiatura, esta no accedió a sus pedimentos, dada la reserva legal de que revisten las documentales que solicitó. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte recurrente, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la

inherentes a su procedencia.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o 8Radicación n.° 87815 SCLAJPT-12 V.00 facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

SCLAJPT-12 V.00 facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, como bien lo estableció la Homóloga Civil, emerge sin duda alguna, que los cuestionamientos a que hace alusión la accionante, en lo referente a la contestación dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a los derechos de petición por ella elevados, bien pudo haberlos planteado ante la misma Corporación, a través de la insistencia de su petición, instrumento otorgado por el legislador en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que a la letra reza: ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA.  Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de

RESERVA.  Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. De la norma transcrita, se itera, es claro que ante la negativa de expedición de los documentos solicitados por la aquí accionante, ella tenía el derecho de insistir ante la 9Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

Corporación, y si bien, conforme lo indica en el escrito de impugnación, de la lectura de la norma no se desprende que exista obligatoriedad alguna por parte del receptor de la disposición, de acudir a la insistencia, la Sala considera, que si el usuario de la justicia pretende acudir en sede constitucional con el propósito de acceder a la información que en respuesta a un derecho de petición, no le fue otorgada, dicha insistencia deja de ser un instrumento opcional para el ciudadano, y por el contrario, pasa a convertirse en un requisito obligatorio que debe agotar el interesado, previo a la interposición del recurso de amparo, aserción que se fundamenta precisamente en el carácter excepcional de que reviste la acción de tutela. Bajo este marco, y dado que la accionante no ha

aserción que se fundamenta precisamente en el carácter excepcional de que reviste la acción de tutela. Bajo este marco, y dado que la accionante no ha agotado el referido instrumento otorgado por el legislador, escenario propicio para debatir los cuestionamientos que aquí se plantean, no se accederá a lo pretendido por la recurrente, pues de manera alguna, la omisión en que incurre la tutelista, puede ser suplida por el juez constitucional. Ahora, la actora sostiene que en respuesta al derecho de petición elevado, la Corporación accionada le informó que ciertos documentos no reposan en la entidad, sin que se le indicara en donde podrían hallarse los mismos, afirmación respecto de la cual, la Sala no encuentra soporte alguno, pues de lo contenido en los Oficios PSD19-703 y PSD19-704, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se tramitó la solicitud, no se vislumbra que se le haya dado contestación en los términos a que hace referencia en la impugnación.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 87815

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...