CSJ - STL5588-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5588-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5588-2024 Radicación n.°74604 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME ANTONIO RAMÍREZ ARIZA y LUIS FERNANDO DUQUE CALDERÓN , este último en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad F.F.F.F. , Y.Y.Y.Y , A.A.A.A., Y.Y.Y.Y. y L.L.L.L. 1, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tramite extensivo a
la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y a las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras radicado 20001312100120180013001. 1 Artículo 7. ° Ley 1581 de 2012Radicación n.° 74604
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I. ANTECEDENTES Los convocantes acuden al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y «derecho a los niños a un adecuado nivel de
I. ANTECEDENTES Los convocantes acuden al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y «derecho a los niños a un adecuado nivel de vida», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Para respaldar su solicitud de amparo, Jaime Antonio Ramírez Ariza afirma que adquirió de buena fe, mediante contratos de compraventa, tres parcelas dentro de la Finca El Encanto, ubicada en la vereda Montecristo del corregimiento de Mariangola Cesar. Precisó que: (i) una de estas la compró a Neider Trillo Criado el 15 de mayo de 2018, (ii) la segunda la compró a Ramón Enrique Borja Pérez el 22 de agosto de 2019 y (iii) la tercera a Manuel Oviedo Poveda, el 1 de noviembre de 2019. Por su parte, Luis Fernando Duque Calderón manifestó que el 4 de agosto de 2021 compró de buena fe y mediante contrato de compraventa «un lote de terreno de 360 has», ubicado también en la Finca El Encanto, a los herederos del «finado LUIS ANTONNIO ROJAS LLARURO». Agregaron que Esther Castilla de Guerrero presentó proceso en el que pretendió la restitución de la finca El Encanto, asunto que se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, bajo radicado 20001312100120180013000, autoridad que, realizada la instrucción respectiva, lo remitió a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
realizada la instrucción respectiva, lo remitió a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esta última colegiatura profirió sentencia el 22 de marzo de 2023, en la que ordenó la «restitución jurídica y material del predio 2Radicación n.° 74604 SCLAJPT-11 V.00 denominado: “El Encanto” ubicado en la vereda Montecristo de Mariangola – Valledupar, a favor de DILIA ESTHER CASTILLA DE GUERRERO y de todos los herederos del señor LUIS CARLOS
GUERRERO NAVARRO».
Asimismo, reconoció a los opositores «[…] ÁLVAREZ PRADO, […] VILLAMIZAR LÁZARO, […] OVIEDO POVEDA, […] BARBOZA MOLINA, […]SUAREZ DE LA HOZ, […]TRILLOS GARZÓN, […] TORRES MORENO y […] FERREIRA (y herederos de LUIS ROJAS LLARURO y LUZ ESTHER DOMÍNGUEZ)», la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último, reconoció a Neider Trillos Criado, Israel Antonio Correa Jaramillo y Ramón Enrique Borja Pérez, como ocupantes secundarios del predio en disputa.
Expresan los promotores que no fueron vinculados al proceso judicial en cita, pese a que tenían interés directo en el mismo, dado que compraron los terrenos de buena fe, cuando en el juicio ya había culminado
Expresan los promotores que no fueron vinculados al proceso judicial en cita, pese a que tenían interés directo en el mismo, dado que compraron los terrenos de buena fe, cuando en el juicio ya había culminado la etapa probatoria y no podían presentar oposición por extemporánea, en tanto desconocían la existencia del mismo.
Aducen que, por dicha razón, el 9 de noviembre de 2023 presentaron recurso de revisión ante la homóloga Sala Civil, sin que a la fecha dicha autoridad haya proferido la decisión que corresponde. Indican que la tardanza en resolver la revisión, lesiona sus prerrogativas, toda vez que se enteraron que en junio de la presente anualidad se realizará la diligencia de desalojo, con lo cual se vulnerarán sus derechos fundamentales y de los menores de edad hijos de Luis Fernando Duque Calderón.
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Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil homóloga que resuelva el recurso de revisión presentado el 9 de noviembre de 2023 y ordene la suspensión del desalojo que se encuentra programado en el proceso de restitución de tierras con radicado 20001312100120180013001.
Mediante auto de 24 de abril de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se
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Mediante auto de 24 de abril de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado vinculado realizó un resumen detallado de las actuaciones que se surtieron en la instancia y, en relación a la diligencia de entrega total del predio, indicó que se señaló inicialmente para el 12 de abril de 2024, pero fue reprogramada para el 22 de julio de esa misma anualidad. Por su parte, el Tribunal vinculado también realizó un informe detallado de los trámites procesales que adelantó. Asimismo, solicitó su desvinculación, bajo el argumento de que, en efecto, los accionantes no fueron parte en el proceso de restitución de tierras y que su reparo se dirige contra la Sala de Casación Civil, debido a que no ha emitido pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de revisión que formularon. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó un recuento de las etapas procesales que se surtieron en las instancias y, a su vez, solicitó la desvinculación en el 4Radicación n.° 74604 SCLAJPT-11 V.00 trámite, al estimar que no existe una pretensión alguna dirigida en su contra. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-11 V.00 trámite, al estimar que no existe una pretensión alguna dirigida en su contra. Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas 5Radicación n.° 74604 SCLAJPT-11 V.00 tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corte incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de los promotores, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de revisión presentado el 9 de noviembre de 2023, en el proceso de restitución de tierras con radicado 20001312100120180013001. Al respecto, conforme, se advierte de la documental que obra en el expediente de tutela, el recurso extraordinario de revisión se radicó ante la homóloga Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y, para la 6Radicación n.° 74604 SCLAJPT-11 V.00 misma data, la Corporación envió acuse de recibo y les informó que, una vez radicado y repartido, podían e seguirlo a través del link de consulta suministrado, sin que a la fecha se registren más actuaciones.
SCLAJPT-11 V.00 misma data, la Corporación envió acuse de recibo y les informó que, una vez radicado y repartido, podían e seguirlo a través del link de consulta suministrado, sin que a la fecha se registren más actuaciones. Así las cosas, si bien es cierto que no se ha resuelto de fondo el recurso extraordinario de revisión, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia de la encausada no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, ni mucho menos ordenarle que resuelva en un sentido determinado el recurso extraordinario de revisión presentado, en los términos pretendidos por los convocantes. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 74604
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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