CSJ - STL5589-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5589-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5589-2020 Radicación n o 89531 Acta extraordinaria nº. 074 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
DE DUITAMA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Octavio César Augusto Olivares Velasco, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 89531
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad y de defensa» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que por hechos acaecidos en Nobsa – Boyacá, en el año 2011, relacionados con la compra de divisas en dólares, la Fiscalía
accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que por hechos acaecidos en Nobsa – Boyacá, en el año 2011, relacionados con la compra de divisas en dólares, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de «Estafa», por lo que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, lo condenó a la pena principal de 50 meses de prisión; multa de 70 smlmv, y; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo; que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el ad quem, el que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, en proveído del 4 de diciembre de 2019, e indicó, que promovió acción de revisión por prescripción de la pena, ante la Homóloga Penal. Señaló, que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que a la fecha del fallo, no reportaba antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, por lo que, a su juicio, se le debió imponer la pena mínima, esto es, «32 meses de prisión», y no la de 50 meses, como lo ordenó el Juez. Solicitó, que se ordene al a quo, «hacer una dosificación en derecho de la pena impuesta (…) que no es otra sino de 36 meses de 2Radicación n.° 89531
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Solicitó, que se ordene al a quo, «hacer una dosificación en derecho de la pena impuesta (…) que no es otra sino de 36 meses de 2Radicación n.° 89531 SCLAJPT-12 V.00 prisión y que conceda la suspensión de la ejecución de la pena por objetividad de la norma, y subsidiariamente, [conceder] la prisión domiciliaria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se allegara contestación alguna a este trámite.
Dentro del término, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, indicó que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. La señora Johanna Pineda Guarín, en condición de víctima al interior del proceso penal, solicitó que se deniegue la presente acción, pues en su sentir, lo que pretende el actor es no acatar las condenas que de manera razonada han impuesto los jueces de instancia en el asunto objeto de queja. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 3 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no ha
mediante sentencia del 3 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no ha 3Radicación n.° 89531 SCLAJPT-12 V.00 elevado petición tendiente al logro de la pretensión que aquí eleva, ante el Juez que vigila la pena, lo cual es procedente, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó que contrario a lo esbozado por el a quo, en este caso no aplica la disposición consagrada en el numeral 7º del artículo 38 ídem, pues esta norma determina lo relativo al principio de favorabilidad, temática que es ajena a este asunto, toda vez que fue investigado y juzgado bajo lo establecido en leyes existentes al momento de la condena, como lo son la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004, respectivamente, es decir que «no hay una ley más favorable (…) lo atacado en sede de tutela es la mala aplicación de la ley existente», razón por la que considera, que en este recurso de amparo no se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u
en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama
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Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso penal, se modifique la condena que le fue impuesta en su contra, en sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en proveído del 25 de julio de 2019. Como primera medida, es preciso indicar, que aun cuando la sentencia que puso fin al litigio, fue proferida por la Corporación convocada, en el mes de julio de 2019, no se vislumbra incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción; ello, en razón a que, conforme se anotó, la Sala de
la Corporación convocada, en el mes de julio de 2019, no se vislumbra incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción; ello, en razón a que, conforme se anotó, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 4 de diciembre de 2019, inadmitió el recurso extraordinario de Casación presentado por el aquí accionante, el que era necesario agotar para acudir en sede constitucional, y teniendo en cuenta que la tutela fue interpuesta en el mes de mayo de esta anualidad, el requisito de procedibilidad mencionado, se encuentra plenamente acreditado. 5Radicación n.° 89531
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Ahora bien, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar, que el 11 de marzo de 2020, se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el juez de segundo grado, misma que puso fin al asunto objeto de queja, y a la fecha, se encuentra pendiente su admisión. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. 6Radicación n.° 89531
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 89531
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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