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CSJ - STL5589-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5589-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5589-2024 Radicación n.°74610 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUANA INOCENCIA GÓMEZ DE BARÓN

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de obtener elRadicación n.° 74610 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, acaecido el 21 de abril de 2020. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, con radicado n. ° 760013105016202000390-00, autoridad que, mediante decisión de 26 de julio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, condenó a

que, mediante decisión de 26 de julio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida, a partir de 21 de abril de 2020, en cuantía equivalente a la devengada por el causante, junto con un retroactivo por valor de $34.572.439,23. Asimismo, condenó a la entidad de seguridad social a pagar los intereses moratorios causados a partir de 17 de julio de 2020 y la autorizó a que descontara del retroactivo el valor correspondiente a los aportes en salud. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 17 de agosto de 2022, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera la alzada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 18 de agosto de 2022, fecha en la que, igualmente, se asignó por reparto al magistrado ponente. Los días 5 de mayo y 6 de octubre de 2023, la petente presentó solicitudes de impulso procesal. 2Radicación n.° 74610

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Mediante proveído de 28 de noviembre de 2023, el expediente fue reasignado al magistrado siguiente al primigenio, dada la derrota parcial del proyecto presentado, razón por la cual fue remitido al nuevo despacho el día 30 del mismo mes y año.

reasignado al magistrado siguiente al primigenio, dada la derrota parcial del proyecto presentado, razón por la cual fue remitido al nuevo despacho el día 30 del mismo mes y año. El 12 de enero de 2024, la gestora elevó ante la autoridad convocada petición de impulso procesal, en la que solicitó priorizar el trámite dado a su avanzada edad -70 añosy a que padece múltiples patologías, entre estas:

SINCOPE (sic) Y COLPASO, BRADICARDIA NO ESPECIFICADA,

HIPERTENSION (sic) ESENCIAL, TRANSTORNO (sic) DEPRESIVO

RECURRENTE, HIPOTIROIDISMO, OBECIDAD (sic) DEBIDA A

EXCESO DE CALORIAS (sic), APNEA DEL SUEÑO y cuenta con

MARCAPASO CARIACO (sic) BICAMERAL.

Con fundamento en lo anterior, la accionante pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que, «en un plazo razonable», se pronuncie sobre la apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 24 de abril de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja.

derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente originario de la presente queja. 3Radicación n.° 74610

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Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 4Radicación n.° 74610

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución al recurso de alzada propuesto por la demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, de la página web de la Rama JudicialConsulta de Procesos Nacional Unificada-, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 18 de agosto de 2022 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado y en la misma fecha fue asignado al despacho respectivo. 5Radicación n.° 74610

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El magistrado ponente presentó proyecto de sentencia a la Sala, que

el expediente ante el Tribunal accionado y en la misma fecha fue asignado al despacho respectivo. 5Radicación n.° 74610

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El magistrado ponente presentó proyecto de sentencia a la Sala, que fue derrotado parcialmente; por tanto, a través de auto de 28 noviembre de 2023, se remitió el proceso al despacho siguiente en turno, sin que a la fecha se registren más actuaciones por parte del Colegiado.

Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida.

exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 6Radicación n.° 74610

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que brinde respuesta a las peticiones de prelación de turnos que elevó la tutelante los días 5 de mayo de 2023, 6 de octubre de 2023 y 12 de enero de 2024 y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 74610

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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