CSJ - STL559-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL559-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL559-2023 Radicación n.°69578 Acta 07 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NORBERTO
ESCOBAR RESTREPO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA.
I. ANTECEDENTES Norberto Escobar Restrepo promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
Del escrito primigenio de tutela y demás documentos que integran el plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los antecedentes que sustentaron la petición de amparo.Radicación n.° 69578
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Colpensiones le reconoció al convocante una pensión de vejez, mediante resolución de 19 de diciembre de 2013, y éste promovió una demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento de los incrementos pensionales sobre la prestación reconocida, dado que, desde el 8 de marzo de 1984 tiene conformada una unión marital de hecho con Lucelly Loaiza, quien no tiene ingresos económicos propios. La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación» y lo condenó al pago de costas procesales.
Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 1 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación» y lo condenó al pago de costas procesales. La sentencia surtió el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, colegiado que, a través de providencia del 10 de noviembre de 2022, confirmó en todas sus partes la de primer grado. El convocante alegó que las sentencias de instancia incurrieron en un defecto sustantivo porque interpretaron erróneamente la norma, ya que el reconocimiento de su pensión, por cuenta del régimen de transición, se basó en el cumplimento de los requisitos que para el efecto exigía el Decreto 758 de 1990, normativa que contemplaba el derecho a los incrementos reclamados como parte de la mesada pensional. Adicionalmente, sostuvo que las mencionadas providencias desconocieron su derecho a la igualdad, como quiera que a otros pensionados que tienen sus mismas condiciones sí les reconocieron los incrementos pensionales. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago del 2Radicación n.° 69578 SCLAJPT-01 V.00 incremento pensional del 14% por compañera permanente y su correspondiente retroactivo. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordenara a la misma autoridad judicial que lo exonerara del pago de las agencias en derecho, por ser una persona de escasos recursos, cuyo único ingreso económico es
correspondiente retroactivo. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordenara a la misma autoridad judicial que lo exonerara del pago de las agencias en derecho, por ser una persona de escasos recursos, cuyo único ingreso económico es su pensión de vejez. La tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, colegiado que, a través de auto del 16 de febrero del año que corre, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, debido al interés directo que tiene en las resultas del juicio constitucional, ya que conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 21 de febrero del año que avanza se admitió la tutela, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral criticado y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de amparo pueda constituirse en una tercera instancia; asimismo solicitó que se denegara la acción de tutela contra Colpensiones porque no está 3Radicación n.° 69578 SCLAJPT-01 V.00 demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por
que se denegara la acción de tutela contra Colpensiones porque no está 3Radicación n.° 69578 SCLAJPT-01 V.00 demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y actuó conforme a derecho. La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió el link con el expediente digital. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 69578
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de
independencia judicial. 4Radicación n.° 69578
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; 5Radicación n.° 69578
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(iii) la sentencia criticada se profirió el 10 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se promovió el 9 de febrero del presente año, por lo que el requisito de inmediatez está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si éstas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Luego de relatar los hechos, la postura del juez de primera instancia y las alegaciones de Colpensiones en sede de consulta, citando jurisprudencia emanada de esta Colegiatura, el Tribunal explicó que la Ley 100 de 1993 produjo una derogatoria orgánica del Decreto 758 de 1990 y, por ende, la normativa relacionada con los incrementos pensionales contenida en el mencionado decreto dejó de existir, razón por la cual éstos se reconocen solamente si se está ante un derecho adquirido en caso de que la pensión se haya causado en vigencia del Decreto 758 de 1990, mientras 6Radicación n.° 69578 SCLAJPT-01 V.00 que si la pensión de vejez se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún si se reconoce aplicando el régimen de transición, no existe norma vigente que respalde el reconocimiento de los mismos, por lo que no hay derecho a percibirlos. Frente al caso particular, concluyó:
si se reconoce aplicando el régimen de transición, no existe norma vigente que respalde el reconocimiento de los mismos, por lo que no hay derecho a percibirlos. Frente al caso particular, concluyó: De esta forma, como no existe discusión respecto a que el actor se pensionó a partir del 1 de diciembre de 2012, mediante Resolución No. GNR 362247 del 19 de diciembre de 2013, por transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, no queda otro camino que el de negar los incrementos pensionales por persona a cargo en cuantía del 14% sobre la pensión mínima, pues el Máximo Tribunal de la Justicia del Trabajo y de la Seguridad Social, ha recogido su tesis sobre el punto y, con ello, esta sala acoge su postura, señalando que los mentados incrementos no aplican en casos como el presente, en el que el pensionado adquirió el derecho bajo transición pensional, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La postura adoptada por el Tribunal convocado es concordante con la jurisprudencia emanada de esta Corporación; en sentencia CSJ SL2061 de 2021, sostuvo: En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […]
En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993. Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7Radicación n.° 69578
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7. Conclusiones
De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su
derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015. De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolvió de ella a la demandada. Así las cosas, esta Sala encuentra que la providencia criticada en completamente razonable. Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En tales condiciones, resulta evidente, que la posición del convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su
y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 69578
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Con respecto a la petición subsidiaria, es necesario aclarar que la competencia para decidir sobre su procedencia es del juez natural que conoció la causa, por lo que esa petición debe ser elevada a la autoridad judicial de primer grado. Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69578
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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