CSJ - STL5590-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5590-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5590-2020 Radicación n o 89617 Acta Nº 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIÓCESIS DE ISTMINA – TADÓ a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso por ausencia de valoración probatoria en conexidad con losRadicación n.° 89617
SCLAJPT-12 V.00 principios de unidad de la prueba y congruencia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del ambiguo escrito relató, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional , conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 273613113001201700067000, adelantado en su contra por la Constructora A & A Ingenieros SAS; que en la decisión adoptada el Tribunal convocado, dispuso en el acápite de conclusión y decisión, «para la Sala, el documento que
su contra por la Constructora A & A Ingenieros SAS; que en la decisión adoptada el Tribunal convocado, dispuso en el acápite de conclusión y decisión, «para la Sala, el documento que obra a folio 126 sin lugar a dudas demuestra que el pago de ese dinero de $70.000.000.oo fue para abonar el Acta de Recibo Final del Contrato de Obra Civil de marzo 16 de 2015… Por lo tanto, prosperan las excepciones de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» negrillas no son de la Sala (f.º 4). Refirió; que el Tribunal accionado se contradijo en la decisión adoptada, lo que a su parecer genera una confusión en el entendido, «[que] al proferir la decisión el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral PRIMERO del fallo recurrido al señalar: “en el sentido de declarar probada solo la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO ” desconociendo las consideraciones hechas con anterioridad, más aún cuando el punto TERCERO señala: “MODIFICAR el numeral TERCERO en el sentido de que la ejecución debe seguir por $112.007.676,58 y por la suma de $18.295.000» negrillas no son de la Sala (f.° 4). Continuó manifestando, que con esa confusión del fallo por parte del Tribunal, se le estaría condenando a pagar sumas de dinero que se encuentran canceladas, y que en primera instancia fueron consideradas por el a quo , para 2Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 declarar probada la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido, presentada en la contestación de la demanda
primera instancia fueron consideradas por el a quo , para 2Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 declarar probada la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido, presentada en la contestación de la demanda ejecutiva y del cual manifiesta se puede corroborar con la solicitud adjunta al presente trámite. Consideró, se genera una «vía de hecho [en razón a] que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo; se trata de una actuación que carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales» (f.º 5). Para finalizar indicó, que el a quo fue enterado del cumplimiento de la providencia mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2018, razón por la cual, con el oficio Nº 0737 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado de primera instancia notificó al Banco de Bogotá, respecto del levantamiento de las medidas de embargo y retención que pesaban sobre los dineros de la accionada. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y en su lugar se declare la terminación del proceso de la referencia […] Se ordene
SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y en su lugar se declare la terminación del proceso de la referencia […] Se ordene a la Sala […] la corrección , modificación o adicción según corresponda, de la sentencia proferida por este (sic) Tribunal el día 21 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 273613113001201700067000, previa valoración de las pruebas documentales que demuestran el 3Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 pago total de la obligación» negrillas no son de la Sala (f.° 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 25 de febrero hogaño, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la inadmite, dado que, no se aportó poder que legitimara a la abogada para actuar en representación de la accionada (f.º 27).
Subsanado lo anterior, mediante proveído del 04 de marzo de la anualidad en curso, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por la Diócesis de Istmina - Tadó, contra el Tribunal Superior (radicado 273613113001201700067001), reconoció personería y corrió el traslado de rigor. El Tribunal convocado, a través de memorial visible a folios 46 a 49, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite judicial, materia de la
personería y corrió el traslado de rigor. El Tribunal convocado, a través de memorial visible a folios 46 a 49, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite judicial, materia de la tutela promovida en su contra; finalmente consideró, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, puesto que la decisión adoptada de fecha 21 de agosto de 2019, se instituyó en los lineamientos jurisprudenciales y legales, para resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legal otorgado. 4Radicación n.° 89617
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 01 de junio de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no es la tutela el mecanismo idóneo para pretender la corrección, aclaración o complementación de la sentencia que por esta vía se pretende debatir, la cual consideró el a quo , puede ser elevada en cualquier tiempo, cuando se evidencia una incongruencia en el contenido de la grabación y lo registrado en el acta de la audiencia (f.° 60).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 54, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 54, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció el derecho sustancial frente al procesal, en la medida que no tuvo en cuenta los antecedentes de la tutela y los derechos invocados, como tampoco, requirió al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de debate en cuanto lo resuelto al interior del proceso ejecutivo motivo de censura.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean
5Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente al acta de
trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente al acta de audiencia de fallo de segunda instancia, del 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Única del Tribunal de Quibdó, y en consecuencia, se declare dejar sin efectos la decisión proferida por el Ad quem señalada en precedencia, declarando la terminación del proceso ejecutivo, al quedar probada la excepción de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, como de igual forma pretende, la corrección, modificación o adicción según corresponda. En el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante pueden edificarse en la transgresión del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, suscitada en el decurso del 6Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 trámite de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-00067, y del cual le genera descontento; de cara a lo resuelto en la misma acta, que permite concluir por parte de esta Sala la falta de congruencia; teniendo en cuenta, que lo dispuesto en las conclusiones del proveído de fecha 21 de agosto de 2019, se contradice frente a lo resuelto en la misma procedencia. Conforme a lo anotado, se transcribirá la parte de conclusiones de la providecia de segunda instancia que por esta vía se debate, esto es, la del 21 de agosto del año
contradice frente a lo resuelto en la misma procedencia. Conforme a lo anotado, se transcribirá la parte de conclusiones de la providecia de segunda instancia que por esta vía se debate, esto es, la del 21 de agosto del año anterior: [Conclusión y Decisión] Para la Sala, el documento que obra a folio 126 sin lugar a dudas demuestra que el pago de ese dinero de $70.000.000.oo fue para abonar al Acta de Recibo Final del Contrato de Obra Civil de marzo 16 de 2015, al punto que el documento mencionado contiene el concepto por el cual se giró el cheque como Abono al Recibo Final de la Obra de Riosucio y aparece suscrito o firmado por quien tiene la cédula de ciudadanía número 7.553.846, y si nos remitimos al contrato civil de obra que da origen a este proceso ejecutivo, ese documento corresponden al señor ROGELIO ATEHORTÚA ARENAS, Representante Legal de la CONSTRUCTORA A&A INGENIEROS S.A.S. Por lo tanto, prosperan las excepciones de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO . (negrillas de la Sala, f.° 24 del expediente de la Corte) No obstante, el Tribunal accionado, al proferir la decisión que atiende el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo de marras, se contradice frente a sus consideraciones, al resolver: 7Radicación n.° 89617
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proceso ejecutivo de marras, se contradice frente a sus consideraciones, al resolver: 7Radicación n.° 89617
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo recurrido, en el sentido de declarar probada solo la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO. SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO, declarando no probada la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN . TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO, en el sentido que la ejecución debe seguir por $112.007.676.58 y por la suma de $18.295.000., conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. […] (negrillas de la Sala, f.° 24 cuaderno digitalizado de la Corte).
Para esta Sala, queda claro que lo motivado en el acta, contradice lo resuelto por la autoridad judicial censurada en la providencia que resuelve el recurso de apelación, de fecha 21 de agosto del año 2019, a la misma consideración llegó el a quo constitucional, al disponer en el proveído objeto de alzada: En síntesis, lo deseable es la completa conformidad entre lo sucedido en la audiencia y lo consignado en el acta, razón por la cual, deben los despachos judiciales siempre hacer un esfuerzo por lograr la coincidencia en esa información ; no obstante, en el evento en que ello no ocurra, en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, se rectificará la
esfuerzo por lograr la coincidencia en esa información ; no obstante, en el evento en que ello no ocurra, en cualquier tiempo a petición de parte o de oficio, se rectificará la memoria escrita con base en el registro audiovisual. […] Por manera que es clara la contradicción entre lo proveído y lo consignado en el registro escrito. De allí el interés que le asiste a la Diócesis de Istmina – Tadó en obtener la corrección del acta para que haya coincidencia total con la sentencia oral emanada del colegiado de Quibdó, en tanto se plasmó una directriz en su contra distinta de la impartida en la sentencia . Problemática que, como se dijo atrás, tiene arreglo si en cuenta se tiene lo que reposa en la grabación correspondiente. (negrillas de la Sala, fs.° 74 – 75 cuaderno digitalizado de la Corte). 8Radicación n.° 89617
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No obstante, la Sala Cognoscente en el presente asunto, al resolver la acción de tutela, resolvió negarla, dado que al momento de fallar el mecanismo constitucional, no contaba con prueba suficiente que evidenciara que la accionante, hoy recurrente haya solicitado la corrección de la sentencia que por está vía se censura, y dispuso al respecto: Pese a lo anterior, como sucediere con el requerimiento de «terminación», a este medio no se allegó prueba alguna que permitiera establecer que ante la autoridad correspondiente se haya elevado la solicitud de rigor[,] [de] modo que, al existir otros
«terminación», a este medio no se allegó prueba alguna que permitiera establecer que ante la autoridad correspondiente se haya elevado la solicitud de rigor[,] [de] modo que, al existir otros mecanismos judiciales, los cuales no han sido utilizados, este remedio es inadmisible [...] (f.° 76). Por lo anterior, una vez asumido el conocimiento en segunda instancia, por parte de esta Sala, se procedió a requerir al Tribunal accionado, asi como a la recurrente, a fin de que aportaran la solicitud de corrección, adición o aclaración radicada por la Diócesis, al igual que la respuesta dada por la convocada frente a la solicitud. Por lo anotado, la autoridad judicial censurada mediante memorial, aportó a esta sede de instancia constitucional, i) oficio de fecha 27 de enero de 2020, en el que se solicita por parte de la accionante, aclaración y/o corrección de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal accionado; y ii) auto de fecha 03 de agosto hogaño, por medio del cual se resuelve la solicitud. Una vez aportada las documentales, procede la Sala a validar el auto de fecha 03 de agosto del año en curso, por 9Radicación n.° 89617 SCLAJPT-12 V.00 medio del cual, la autoridad llamada al presente trámite, resuelve la solicitud de corrección y/o aclaración radicada por la accionante, en los siguientes términos: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala Única
resuelve la solicitud de corrección y/o aclaración radicada por la accionante, en los siguientes términos: NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 21 de agosto de 2019 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Quibdó, realizada por la apoderada judicial de la Diócesis de Istmina – Tadó, por las razones expuestas en la parte motiva de este asunto. (f.° 14 de la respuesta al requerimiento) Consideró la autoridad judicial convocada al presente trámite, que la solicitud de aclaración o corrección, lo hizo la accionante fuera del término de ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del CGP; no obstante, para esta Sala no es de recibo lo apreciado por la accionada, teniendo en cuenta las consideraciones precedidas, pues es evidente que el Tribunal al resolver el proveído de fecha 21 de agosto de 2019, cometió un error frente a lo dispuesto en sus consideraciones, de cara a lo resuelto en el mismo proveído. Es claro para esta Sala, que el error en la providencia acusada, no lo fue aritmético; no obstante, es aplicable para el caso, la corrección de que trata el artículo 286 de la norma ibidem, en la medida que aplica para otro tipo de errores, como el que evidentemente se analiza en el presente trámite, al respecto dispuso el legislador:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 10Radicación n.° 89617
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Si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Negrillas de la Sala. Por lo anterior, referente a los reparos efectuados por el actor en contra de la decisión adoptada en el proceso ejecutivo que ocupa el interés de la Sala, se considera, que el accionante elevó las solicitudes tendientes a enmendar lo suscitado dentro del juicio de marras, y censurado por esta vía, y que el Tribunal convocado, solo con el presente trámite, procede a dar respuesta a la solicitud elevada desde el mes de enero del año que va corriendo; sin embargo, al resolver la solicitud, la accionada no validó el error que evidentemente se presenta en el presente asunto, al dar aplicabilidad al artículo 285 del CGP, desconociendo lo dispuesto en el 286 de la norma ibidem. Lo dispuesto por el Ad quem en el auto de fecha 03 de agosto de 2020, desconoce las garantías fundamentales deprecadas por la accionante, en la medida en que el yerro descrito en la parte resolutiva y frente a las consideraciones
Lo dispuesto por el Ad quem en el auto de fecha 03 de agosto de 2020, desconoce las garantías fundamentales deprecadas por la accionante, en la medida en que el yerro descrito en la parte resolutiva y frente a las consideraciones de la providencia de fecha 21 de agosto de 2019, legítima el derecho a la tutela judicial efectiva; ello teniendo en cuenta, que al momento de materializar la decisión no podrá disponerse de una simetría, conforme a las ordenes instituidas por la autoridad o el juez de conocimiento.
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Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el presente proveído, se revocará la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se concederán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos el proveído del 03 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Única, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión que resuelva la corrección solicitada por la actora el 27 de enero de 2020, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la DIÓCESIS DE ISTMINA – TADÓ , de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 03 de agosto de 2020, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ – SALA ÚNICA, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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