CSJ - STL5590-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5590-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5590-2024 Radicación n.° 106987 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la impugnación que JAVIER SUÁREZ TORRES interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «personalidad jurídica y libre asociación», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106987
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el actor, en nombre propio y como liquidador y representante legal de Prodomed Ltda., interpuso junto con Gráficas San Martín Ltda., C.I. Gloma S.A., C.I. Internacional San Alberto Magno S.A. en liquidación y los señores César de la Cruz, Carlos José Santos Bolaño y Álvaro Enrique Alvarado Mora, demanda contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva
Internacional San Alberto Magno S.A. en liquidación y los señores César de la Cruz, Carlos José Santos Bolaño y Álvaro Enrique Alvarado Mora, demanda contra el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva -Cibre, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de asamblea de 14 de enero y 26 de abril de 2021, por cuanto «no se contó con el quórum para deliberar y decidir». El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300820210013200, autoridad que negó las pretensiones mediante providencia de 21 de marzo de 2023, al considerar que al celebrarse las reuniones de 14 y 26 de abril de 2021, e inclusive a la fecha de presentación de la demanda, no todos los demandantes eran miembros del plenum, específicamente Javier Suárez Torres, Álvaro Alvarado Mora, Carlos José Santos Bolaños y César de la Cruz, como personas naturales, y las sociedades Gráficas San Martín y C.I. Internacional San Alberto Magno en liquidación, «al no encontrarse en firme la inscripción de la reforma contenida en el acta 003-2020 y su acta aclaratoria 004-2020 (…), [concluyendo que] frente a los anteriores [debía] declararse la falta de legitimación en la causa». El demandante apeló esa decisión, no obstante, en proveído de 14 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. El convocante acudió a la presente tutela, por considerar que las
de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. El convocante acudió a la presente tutela, por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que 2Radicación n.° 106987 SCLAJPT-12 V.00 omitieron el análisis de las actas de asamblea que precedieron a las que se deprecan nulas, las cuales, en su criterio, dan cuenta de la calidad de miembros fundadores, tanto de él como de las demás sociedades demandantes. Aunado a ello, tampoco advirtieron la ilegalidad de las decisiones societarias cuestionadas por vía judicial. Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, para su restablecimiento, solicitó se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «que acoja las pretensiones de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de febrero de 2024, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el plazo otorgado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el curso del proceso y solicitó negar la acción de tutela, al
contradicción. En el plazo otorgado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho en el curso del proceso y solicitó negar la acción de tutela, al considerar que el actor no controvirtió la sentencia de primer grado. El apoderado de Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva-Cibre manifestó que la decisión criticada obedeció a que 3Radicación n.° 106987
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Javier Suárez Torres fue designado como liquidador de algunas de las sociedades jurídicas demandantes, cargo que ocupó hasta el 14 de diciembre de 2020, cuando la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación final de las mismas; por tanto, a la fecha de formulación de la demanda carecía de legitimación en la causa para actuar en nombre de estas. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse a los argumentos consignados en la providencia de 14 de noviembre de 2023. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, negó el resguardo, al considerar que la providencia censurada no es infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que el a quo constitucional no analizó en debida forma las pruebas, «dejando como resultado una inseguridad jurídica frente al derecho de asociación y manejo de las corporaciones y empresas privadas y que una entidad sea
constitucional no analizó en debida forma las pruebas, «dejando como resultado una inseguridad jurídica frente al derecho de asociación y manejo de las corporaciones y empresas privadas y que una entidad sea hurtada por personas inescrupulosas, que se han valido de artimañas para posesionarse y autoproclamrse miembros del CIBRE».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
4Radicación n.° 106987 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir la sentencia de 14 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la de 21 de marzo de 2023, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en el proceso originario de la presente queja. 5Radicación n.° 106987
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Así pues, una vez revisado el fallo censurado, se advierte que el juez plural accionado se refirió en primer lugar al concepto de la capacidad para ser parte, conforme a lo normado en el artículo 53 de Código General del Proceso y con apoyo en la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad. Seguidamente, expresó que la capacidad para ser parte de las personas jurídicas debe ser acreditado desde el inicio mismo de la litis, a
especialidad. Seguidamente, expresó que la capacidad para ser parte de las personas jurídicas debe ser acreditado desde el inicio mismo de la litis, a través del certificado de existencia y representación legal respectivo, conforme al canon 84 de la misma norma procesal, salvo los casos contemplados en el artículo 85 del estatuto procesal civil. Dicho esto, analizó la prueba sobre la representación legal de las sociedades demandantes y concluyó que: De los anteriores medios suasorios, emerge patente que para el momento en que se entabló el libelo genitor (9 de abril de 2021), las compañías Prodomed Ltda. Gráficas San Martín Ltda. y CI Gloma S.A. todas en Liquidación Judicial, no tenían capacidad para ser parte, pues ya no eran sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones, ni podían ser representadas judicial o extrajudicialmente, porque su personería jurídica se había extinguido desde el 14 de diciembre de 2020. Téngase en cuenta que el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, establece que el “proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona
responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora”, y, en el caso particular de esas compañías, ya habían quedado en firme los proveídos de adjudicación, además, se había ordenado el archivo de las actuaciones y la inscripción de las respectivas providencias en el registro mercantil, tal y como quedó reseñado en líneas precedentes. Luego, trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 5 de agosto de 2013, dictada en el proceso radicado 66682310300120040010301 y reiterada en la providencia CSJ STC85372015, en la que se concluyó que «aunque con una capacidad jurídica 6Radicación n.° 106987 SCLAJPT-12 V.00 restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación» y que si se mantiene «es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir, hasta que finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse». Analizó el caso particular sometido a su consideración e indicó que las pretensiones de la demanda se encaminaban a que se declarara que las reuniones extraordinarias celebradas el 14 de enero y 26 de abril de 2021 no contaban con el quorum deliberatorio y decisorio consagrado en los estatutos de la Centro de Biotecnología demandado, al no haber
reuniones extraordinarias celebradas el 14 de enero y 26 de abril de 2021 no contaban con el quorum deliberatorio y decisorio consagrado en los estatutos de la Centro de Biotecnología demandado, al no haber comparecido las sociedades demandantes ni sus suplentes; sin embargo de las pruebas adosadas al contradictorio, concluyó que los demandantes «no c[ontaban] con habilitación legal para instaurar la […] contienda judicial». Para arribar a esa aseveración, analizó los estatutos de la demandada y se refirió a quiénes eran los miembros de la asamblea de socios, cumplido lo cual, indicó que, acorde con el acta 003 de 2020, se dejó constancia de lo ocurrido en la reunión extraordinaria de 10 de diciembre de ese año, en la que se aprobó una reforma integral de los estatutos y se consignó que: […] son “miembros de la Fundación las personas que firmaron el acta de constitución y que actualmente aprueban los presentes Estatutos de Reforma que conforman el PLENUM, a excepción de los miembros ya fallecidos que como tal fueron vitalicios (…). Así las cosas, el PLENUM inicialmente y seguirá constituido así. Por cuatro miembros fundadores vitalicios y se adicionan cuatro suplentes vitalicios (…). Los miembros vitalicios del Plenum como son PRODOMED LTDA., GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA., CI GLOMA S.A., todas en liquidación judicial y representadas por el señor
JAVIER SUÁREZ TORRES y CI INTERNACIONAL SAN ALBERTO
GLOMA S.A., todas en liquidación judicial y representadas por el señor JAVIER SUÁREZ TORRES y CI INTERNACIONAL SAN ALBERTO MAGNO S.A. en Liquidación representada por el Señor ÁLVARO ENRIQUE ALVARADO MORA”, quedando como suplentes César De La Cruz, Carlos José Santos Bolaño, Javier Suárez Torres y Álvaro Enrique Alvarado Mora. 7Radicación n.° 106987
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Señaló el colegiado accionado que esa actuación se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá, pero no cobró firmeza debido a los recursos de reposición y apelación que interpusieron Paulo Guerra, Basco Germán Ricaurte Guerra, Ana Isabel Pérez Polanco y Carlos Edmudo Ricaurte Rosero, quienes alegaron se «miembros del consejo delegado del PLENUM». Agregó que el primero de dichos medios de impugnación se resolvió el 25 de febrero de 2021 y el segundo fue desatado por la Superintendencia de Industria y Comercio el 27 de abril de 2021, confirmando la decisión en su integridad. Aunado a ello, señaló que en el certificado de existencia y representación legal del Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva -Cibrese registró una medida cautelar por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en la que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acta 003 de 2020. De lo anterior, concluyó el Tribunal que:
parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en la que se ordenó la suspensión provisional de los efectos del acta 003 de 2020. De lo anterior, concluyó el Tribunal que: Ubicadas así las cosas, de inmediato surge que Javier Suárez Torres, Álvaro Alvarado Mora, Carlos José Santos Bolaños y César De La Cruz, en verdad, fueron elegidos como suplentes de CIBRE el 10 de diciembre de 2020, según Acta No. 003, pero ocurre que la inscripción de esa decisión en el registro mercantil fue objeto de los recursos de reposición y apelación, recursos que debían tramitarse en el efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 79 del CPACA. Entonces, y comoquiera que la alzada se dirimió en interlocutorio del 27 de abril de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio, fecha para la cual ya se había presentado la demanda, circunstancia que per se impedía a esos demandantes reclamar la invalidación de las reuniones extraordinarias celebradas el 14 de enero y 26 de abril de 2021. Adicionalmente, cabe anotar que no son de recibo los argumentos de la parte recurrente referentes a que instauró la acción para evitar “el fenómeno de prescripción para impugnar las actas”, porque, de cualquier modo, este Tribunal no puede entrar a analizar las reformas en los estatutos contenidas en el Acta No. 003 de 2020, ya que, en virtud del decreto de una medida cautelar, sus efectos se encuentran suspendidos. De donde emerge diáfana la falta de legitimación en la causa por activa reconocida como excepción por la falladora de primer grado.
efectos se encuentran suspendidos. De donde emerge diáfana la falta de legitimación en la causa por activa reconocida como excepción por la falladora de primer grado. Así las cosas, después de revisar la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconocieron las garantías del accionante. 8Radicación n.° 106987
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Por el contrario, la decisión criticada se fundamentó en el ordenamiento jurídico, respetó las reglas propias del juicio y el acceso a la administración de justicia del proponente del resguardo y le garantizó la posibilidad de controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa. Además, le fue explicado con suficiencia porqué carecía de legitimación por activa para controvertir las actas de asamblea cuestionadas. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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