CSJ - STL5591-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5591-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5591-2020 Radicación n.° 89627 Acta n° 29
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por los señores JAVIER CÁRDENAS ZEA, JHON JAIRO BEDOYA VELANDIA, GILDARDO SANABRIA HERNÁNDEZ Y KENIDE FRANCISCO FREYLE RIVERA , contra el fallo del día 3 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – FamiliaLaboral, dentro de la acci ón constitucional que promovió la parte recurrente a través de apoderado judicial, en contra
del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
I.ANTECEDENTES
Los accionantes actuando a través de apoderado judicial, acudieron a este procedimiento excepcional, enRadicación n.° 89627 SCLAJPT-12 V.00 procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron los accionantes, que iniciaron proceso
la vida, seguridad social, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron los accionantes, que iniciaron proceso ordinario laboral en contra de la sociedad PMC ENGINEER SAS, pretendiendo el reconocimiento de acreencias laborales, proceso resuelto a su favor; que en virtud a ello, y al incumplimiento de la sentencia judicial, decidieron iniciar ejecución ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Señalaron, que dentro del trámite de ejecución, solicitaron a la autoridad censurada que procediera a la entrega de depósitos judiciales, los cuales se encuentran a nombre de cada uno de los actores; sin embargo, el Juzgado accionado al resolver la solicitud, consideró no hacer la entrega de los mismos, teniendo en cuenta, que la totalidad de los procesos ejecutivos adelantados en contra de la sociedad PMC ENGINEER SAS, no se encuentran en la misma etapa procesal.
Informó el apoderado de los accionantes, que algunos de estos en la actualidad, se encuentran sin actividad laboral que ejercer, situación que se ha hecho más gravosa con la pandemia del COVID-19, en la medida que no han podido solventar sus necesidades básicas. 2Radicación n.° 89627
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Para finalizar solicitaron, que se ordene a la autoridad judicial accionada, realizar la entrega material de los depósitos judiciales que se encuentran a nombre de los
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Para finalizar solicitaron, que se ordene a la autoridad judicial accionada, realizar la entrega material de los depósitos judiciales que se encuentran a nombre de los accionantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 23 de junio de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Villavicencio, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci ón, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en los procesos ejecutivos laborales Radicados No. 2015-00500-00, No. 2015-0050100, No. 2015-00502-00 y No. 2015-00527-00; as í mismo, vinculó a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE ACACÍAS – META, a las empresas DIPELCO S.A.S., y PMC ENGINEER
SERVICES S.A.S..
La Sociedad Dipelco, a través de memorial, solicita la improcedencia de la presente acción, al considerar que no existe vulneración alguna de su parte a los derechos fundamentales invocados por la actora (fs.° 1 – 2 del escrito digital de su respuesta). El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, rinde informe relacionado con lo acontecido en el trámite de la ejecución derivada de una orden judicial emitida por la jurisdicción laboral, respecto a cada uno de los procesos correspondiente
El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, rinde informe relacionado con lo acontecido en el trámite de la ejecución derivada de una orden judicial emitida por la jurisdicción laboral, respecto a cada uno de los procesos correspondiente a los accionantes; así mismo, solicitó la improcedencia de la presente acción, en la medida que ante su Despacho cursa 3Radicación n.° 89627 SCLAJPT-12 V.00 procesos laborales en contra de la Sociedad PMC Enginer Services SAS, por parte de otros ejecutantes, lo que «conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 465 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y S.S, el despacho, determinó que la entrega de los dineros se surtiría una vez todos los procesos se encontraran en la misma etapa procesal. (fs.° 1 – 4 del escrito digital de su respuesta).
Las demás partes y vinculados no se pronunciaron respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.
Mediante fallo de fecha 03 de julio de 2020, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso ejecutivo se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:
(…)
Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, y de manera particular los derechos al debido proceso
(…)
Hecho el anterior recuento procesal, es claro para la Sala que el Juzgado accionado no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, y de manera particular los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones que los mismos consideran contrarias a sus intereses fueron proferidas con sujeción a los parámetros legales y se motivaron debidamente por el Juez, quien explicó claramente las razones de orden fáctico y jurídico en las cuales soportó su decisión de no entregar los dineros reclamados, sin que éstas se adviertan arbitrarias, desmedidas o irracionales, de manera que no constituyen una vía de hecho que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional. (folio 10 del fallo digital de tutela). Así mismo, señaló, que no se estableció un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la presente acción. 4Radicación n.° 89627
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III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional , al insistir, que las etapas de los procesos de ejecución adelantado por los accionantes se encuentran en igual estado, por lo que consideran, no hay lugar a que se espere una situación que ya ha sido surtida; discurren que el trámite excepcional si es procedente, al exponer que no cuentan con otros mecanismos adicionales por agotar dentro del proceso que por esta vía censuran (fs.º
discurren que el trámite excepcional si es procedente, al exponer que no cuentan con otros mecanismos adicionales por agotar dentro del proceso que por esta vía censuran (fs.º 1 – 5 del escrito digital de impugnación).
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional 5Radicación n.° 89627 SCLAJPT-12 V.00 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes
entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o
tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el 6Radicación n.° 89627
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Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien a través de auto de fecha 14 de agosto de 2019, resolvió la solicitud de entrega de títulos a los accionantes, considerando que no era posible acceder a lo pretendido, teniendo en cuenta, que no todos los pleitos de ejecución adelantados en contra de PMC Enginner Services SAS se encontraban en la misma etapa procesal.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7Radicación n.° 89627
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones adelantadas al interior del proceso de
derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, desatadas finalmente por la autoridad judicial convocada, que culminó con el auto de fecha 14 de agosto de 2018, como manifiesta la parte accionante en su líbelo.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección 8Radicación n.° 89627 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea
dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido ; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su 9Radicación n.° 89627
falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su 9Radicación n.° 89627 SCLAJPT-12 V.00 lugar, declarar improcedente la acción de amparo impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89627
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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