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CSJ - STL5591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5591-2024 Radicación n.° 107085 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MÍNIMA ARQUITECTOS S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 20 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Conforme a las documentales allegadas a este trámite y lo narrado en el escrito de tutela, se tiene que la proponente instauró demanda ejecutiva contra Goldstone Colombia S.A.S., con el fin de obtener elRadicación n.° 107085 SCLAJPT-12 V.00 recaudo del saldo de sumas de dinero contenidas en facturas de venta originadas en un contrato civil de obra suscrito entre las partes. El asunto se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 19 de julio de 2019, negó el mandamiento de pago, al considerar que los títulos valores allegados no cumplían los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, dado que no contenían constancia de recibido de la parte ejecutada, pues en su texto

mandamiento de pago, al considerar que los títulos valores allegados no cumplían los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, dado que no contenían constancia de recibido de la parte ejecutada, pues en su texto se registraba un sello de recibido del «Grupo Pegasus Sucursal Colombia S.A.», sociedad distinta a la convocadae y que no acreditó ser la autorizada para recibir las facturas objeto de ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado cognoscente resolvió desfavorablemente el primero y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad esta última que, en proveído de 19 de diciembre de 2019, revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó al a quo estudiar nuevamente los requisitos formales de las facturas allegadas como base de la ejecución, al estimar que la anotación impuesta en las facturas en el sentido que fueron recibidas, no impedía que eventualmente se configurara la aceptación tácita de las mismas, presupuesto este último que debía ser también analizado. De conformidad con lo ordenado por el ad quem, mediante proveído de 20 de enero de 2022, el juez de primer grado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre los bienes de la convocada. Posteriormente, mediante decisión de 31 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de «inexistencia del título valor» propuesta por 2Radicación n.° 107085

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Posteriormente, mediante decisión de 31 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de «inexistencia del título valor» propuesta por 2Radicación n.° 107085

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Goldstone Colombia S.A.S., al estimar que los documentos cambiarios no fueron recibidos en las dependencias de la demandada y que tampoco se configuraba la aceptación tácita de los mismos, por lo que no era posible tenerlos como títulos valores, ni asignarles mérito ejecutivo. Inconforme con la decisión, la ejecutante presentó recurso de apelación. Mediante proveído de 31 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida, al considerar que, en efecto, el nuevo análisis del a quo era acertado y las facturas de venta allegadas no reunían los requisitos impuestos por el artículo 774 del Código de Comercio. Contra la determinación que antecede, la ejecutada presentó solicitud de adición, a lo cual accedió el Colegiado en decisión de 7 de diciembre de 2023, en el sentido de condenar también a la ejecutante al pago de costas por el trámite de segunda instancia. La hoy tutelante refirió que el Colegiado lesionó sus derechos fundamentales al confirmar el proveído que declaró probada la excepción propuesta, dado que con ello dejó de aplicar el precedente relativo a que la falta de aceptación de las facturas no es óbice para ejecutar las mismas.

fundamentales al confirmar el proveído que declaró probada la excepción propuesta, dado que con ello dejó de aplicar el precedente relativo a que la falta de aceptación de las facturas no es óbice para ejecutar las mismas. Refirió que, por tanto, incurrió en defecto fáctico en la valoración y análisis del acervo probatorio. Conforme a lo anterior, solicitó se acceda al amparo implorado, se deje sin efecto el proveído de 31 de marzo de 2023, adicionado el 7 de diciembre del mismo año, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión 3Radicación n.° 107085 SCLAJPT-12 V.00 que dé «verdadero alcance jurídico de lo acontecido en el mismo acopio probatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de marzo de 2024, en el que corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones relevantes del proceso objeto de queja constitucional, remitió el link de acceso al expediente y solicitó negar el resguardo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al informe requerido, defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de marzo de

de Bogotá dio respuesta al informe requerido, defendiendo la legalidad de sus actuaciones. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de marzo de 2024, al estimar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión referida, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que las motivaciones del fallo, «no consulta[n] la realidad del plenario con el acervo probatorio».

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que

oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicación n.° 107085 SCLAJPT-12 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal censurado vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 31 de marzo de 2023, adicionada mediante proveído de 7 de diciembre del mismo año. De este modo, se advierte que, en dicha determinación, el Colegiado convocado se refirió a los reproches de la apelante y anunció como

2023, adicionada mediante proveído de 7 de diciembre del mismo año. De este modo, se advierte que, en dicha determinación, el Colegiado convocado se refirió a los reproches de la apelante y anunció como problema jurídico verificar si los documentos allegados cumplían las exigencias legales de los títulos valores. Con el fin de dar respuesta a dicho interrogante, estableció que la factura de venta N.° 2209 de 1 de febrero de 2017 no contenía «la fecha de recibido, con indicación del nombre, o identificación o forma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido por la ley». Seguidamente, expuso: Es evidente, que la factura fue recibida por la sociedad denominada Grupo Pegasus S.A.S que, según lo dicho en la demanda, estaba “autorizada por la ejecutada para tal efecto (…)” (hecho octavo); sin embargo, no se demostró que la demandada la hubiese facultado a aquella para ese empeño, en tanto, revisado el “contrato civil de obra” celebrado el 12 de mayo de 2015, para el desarrollo del proyecto “Casa Bolívar Blanco”, cuyo objeto era la “fabricación, suministro e instalación de capintería (sic) de madera” y el “contrato civil de obra” firmado el 10 de noviembre de 2015, en ejecución del mismo proyecto, y para la “fabricación, suministro e instalación de obras varias en estructura metálica”, se advierte que en ninguno se hizo constar la aludida autorización. Tampoco se acreditó a través del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado

Tampoco se acreditó a través del interrogatorio de parte como prueba extraprocesal que cursó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131030112018051600, en el que Mínima Arquitectos S.A.S. convocó a Goldstone Colombia S.A.S., cuyo representante legal no acudió a la audiencia programada para el 4 de abril de 2019, y respecto al que las preguntas fueron calificadas por la iudex a quo al proferir la providencia censurada. 6Radicación n.° 107085

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Lo procedente, por cuanto en el cuestionario, la pregunta 13, es del siguiente tenor, “Diga a este Despacho señor Mario Enrique Bolívar, desde cuándo tiene usted presente que Goldstone Colombia S.A.S. utiliza al Grupo Pegasus como empresa o entidad encargada de recibir la correspondencia que le envían, entonces, es evidente que no es asertiva, como bien lo anotó la juez de primera instancia, por lo que no da lugar a aplicar el sucedáneo probado que alude el artículo 205 del Código General del Proceso, o sea, tener por confeso el hecho. A su turno, la pregunta número 14, aunque se presentó con la fórmula, “diga cómo es cierto, si o no”, tampoco lleva a tener por confesa la autorización, en tanto, únicamente, se consultó si “Grupo Pegasus ha recibido las comunicaciones, facturas, cuentas de cobro y demás documentos que le ha

confesa la autorización, en tanto, únicamente, se consultó si “Grupo Pegasus ha recibido las comunicaciones, facturas, cuentas de cobro y demás documentos que le ha enviado Mínima Arquitectos S.A.S. en la dirección carrera 14 A No. 118-81, nótese, que el supuesto de hecho del cuestionamiento no incluye situación alguna de la aquí demandada o allá convocada, en la medida en que solamente se refiere a sucesos propios de Grupo Pegasus S.A.S. En ese contexto, concluyó que no era factible deducir de las pruebas aportadas que la ejecutada autorizó a la sociedad que impuso los sellos de recibido en las facturas objeto de cobro, para recibirlos. Asimismo, expuso que del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Goldstone Colombia S.A.S., frente al cuestionamiento que se le hizo relativo a que en las facturas figuraba un sello de aceptación de «una empresa Pegasus », de la cual también era representante legal y quedaba en la misma oficina donde funcionaba Goldstone S.A.S., el absolvente respondió: «Porque como expliqué compartíamos la recepcionista y la recepcionista le puso un sello de otra empresa para la cual trabajo inclusive el salario de ella lo pago el Grupo Pegasus, no lo pago Goldstone, pero no hay un recibo de Goldstone en ningún lado en esas facturas». Por tanto, indicó el ad quem que la versión ofrecida por el representante legal no contenía una confesión respecto a la existencia de autorización por parte de la demandada al Grupo Pegasus S.A.S. para que recibiera correspondencia a su nombre.

representante legal no contenía una confesión respecto a la existencia de autorización por parte de la demandada al Grupo Pegasus S.A.S. para que recibiera correspondencia a su nombre. 7Radicación n.° 107085

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Seguidamente, advirtió que a las restantes facturas de venta No. 2210, 2211 y 2212, en las que variaron únicamente el capital y los conceptos incluidos, se aplicaban iguales consideraciones a las antecedentes y, por tanto, no era posible extraer que hubiese autorización para recibir a nombre de la pasiva ninguno de los títulos valores allegados como base de recaudo. Frente al lugar de recibo de éstas últimas, destacó lo informado por la ejecutante respecto a que la radicación se realizó en el domicilio indicado en el contrato de obra civil, este es, en la carrera 14 A N° 11881, dirección a la que también se enviaron las facturas 1792 de 7 de abril de 2015, 1794 de 8 de abril de 2015 y la 1529 de 19 de marzo de 2014, «las cuales fueron debidamente recibidas por el Grupo Pegasus y efectivamente canceladas por Galdstone Colombia S.A.S.». No obstante, indicó que la demandante no tuvo en cuenta, con dicho proceder, que la dirección referida fue modificada por las partes en documento firmado el 10 de noviembre de 2015, en el que la ejecutada registró como asiento de sus negocios el Centro Empresarial TyfA piso 1 Km 19 Aut. Norte Occidente, circunstancia que estimó relevante, dado

documento firmado el 10 de noviembre de 2015, en el que la ejecutada registró como asiento de sus negocios el Centro Empresarial TyfA piso 1 Km 19 Aut. Norte Occidente, circunstancia que estimó relevante, dado que el cambio de dirección fue anterior a la expedición de las facturas, de modo que no era dable afirmar que las oficinas o algún establecimiento de comercio de la encausada se encontraba en lugar diferente al consignado en el certificado de existencia y representación legal, de allí que no pudiera afirmarse que la recepción ocurrió en las dependencias de la pasiva. Así, concluyó el ad quem que al carecer de sello o firma que pudiese atribuirse a la ejecutada, las facturas no reunían el requisito que 8Radicación n.° 107085 SCLAJPT-12 V.00 contemplaba el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio y, en consecuencia, no tenían el carácter de títulos valores, lo que dejaba sin asidero la ejecución del recurso de alzada en su totalidad. Por lo expuesto, el Tribunal censurado confirmó la providencia apelada. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, al descartarse en la decisión censurada un desafuero evidente, al margen de que si se comparte o no, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 107085

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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