CSJ - STL5592-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5592-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5592-2020 Radicación n o 89711 Acta nº. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YENIS MARÍA MARSIGLIA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 2 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, contra el
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, EL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES En nombre propio la accionante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 89711
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que fue nombrada como docente a partir del 10 de junio de 1980, mediante Decreto 001154 de 1980; que en la actualidad se encuentra clasificada en el grado 12 del escalafón; que comenzó a laborar en la escuela San Rafael del Municipio de
mediante Decreto 001154 de 1980; que en la actualidad se encuentra clasificada en el grado 12 del escalafón; que comenzó a laborar en la escuela San Rafael del Municipio de Chinú – Córdoba; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, el cual pertenece a la Institución Educativa San Francisco de Asís. Afirmó, que el 18 de mayo hogaño, fue notificada vía correo electrónico del acto administrativo N° 000036 del 15 de mayo, por medio del cual, resolvieron retirarla del servicio educativo con el fin de «garantizar la correcta prestación del servicio educativo» (f.° 2). Alegó, que padece de cáncer de mama; sin embargo, señaló, que esto no ha sido motivo para desatender sus obligaciones laborales, por lo que consideró, que «el retiro del servicio del que soy objeto es arbitrario, irregular, violenta mi debido proceso, no se funda en ninguna de las causales de retiro establecidas en la legislación colombiana y específicamente las contenidas en el régimen de carrera docente que me rige: Decreto N° 2277 de 1979.» (f.° 2). Para finalizar expuso, que recibió correo electrónico por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por medio del cual, le ofrecen vacantes de plazas 2Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 en sitios alejados del departamento, el cual fue respondido por la accionante, en los siguientes términos: […] para manifestarle que el recurso de reposición por mi
SCLAJPT-12 V.00 en sitios alejados del departamento, el cual fue respondido por la accionante, en los siguientes términos: […] para manifestarle que el recurso de reposición por mi presentado va dirigido a que se me respete mi condición de docente, no que se me ofrezca traslado a las zonas más apartadas del departamento de Córdoba. Con esta comunicación lo que pretenden es que desista del recurso y/o provocar mi renuncia, en razón a que a mi edad ofrecerme vacantes en las zonas más alejadas del departamento […] (f.° 3). Conforme a lo expuesto solicitó, que se deje sin efectos transitoriamente el Decreto 000036 del 15/05/2020, hasta que se produzca sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto de la legalidad de la referida disposición. Por otro lado, solicitó como pretensión definitiva, que se condene al departamento de Córdoba al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber incurrido de manera arbitraria al retiro del servicio, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2020, la Sala de decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran
3Radicación n.° 89711
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decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran 3Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 frente a los hechos del amparo deprecado, sin acceder a la medida provisional requerida por la actora. Dentro del término, el Ministerio de Trabajo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, toda vez, que no le asiste responsabilidad respecto de los derechos fundamentales suplicados por la accionante (fs.° 1 – 4). La Gobernación de Córdoba, solicitó que se deniegue el resguardo, al considerar que esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas formuladas por la actora, por carencia actual de objeto, al señalar que mediante Decreto 0058 del 11 de junio de 2020, fue resuelto el recurso presentado y por medio del cual se revocó el acto administrativo de retiro, anexa a su respuesta la resolución de marras (fs.° 1 – 2). El Ministerio de Educación, solicitó la desvinculación, al no ser esa entidad, la que ha vulnerado los derechos implorados por la señora Yenis María Marsiglia Álvarez; al considerar, que el Ministerio no ejerció algún tipo de acción que afecte a la actora (fs.° 1 – 9). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, en suma, que no es competencia del juez de tutela, ordenar la
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, en suma, que no es competencia del juez de tutela, ordenar la nulidad de actos administrativos y al demostrarse una situación superada en relación al retiro de la accionante. 4Radicación n.° 89711
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.
Por otro lado, consideró, es «preocupante que el juez de tutela renuncie a su obligación de proteger los derechos fundamentales que me están siendo vulnerados, bajo el único argumento de la existencia de un medio de defensa ordinario, que por demás, la misma Corte Constitucional ha indicado que no es el más idóneo cuando hay vulneraciones flagrantes a derechos fundamentales, como en mi caso, que por mi condición de salud soy un sujeto de especial protección.» (fs.° 1 – 4 de su escrito de impgunación).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 5Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la convocada, dejar sin efecto el Decreto 0036 del 15 de mayo de 2020, por medio del cual resolvió retirar del servicio de docente a la señora Yenis María Marsiglia Álvarez, como también, lo dispuesto en el acto administrativo 0058 de 2020, que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora, frente al auto que por esta vía se pretende atacar y en el cual fue ordenado su traslado.
Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de
del traslado de funcionarios públicos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que permite 6Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal.
De ahí que, conforme se acreditó en este asunto, la reubicación de la que fue objeto la accionante, no constituye una transgresión a un derecho fundamental, ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se le mantenga en la ciudad donde venía desempeñando su cargo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se
la posibilidad de que a través de este mecanismo se le mantenga en la ciudad donde venía desempeñando su cargo, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera una disminución o pérdida de ingresos que afecte su estabilidad o la de su familia, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó el traslado de la servidora, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional.
En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender el reintegro al cargo que venía desempeñando en la ciudad de Sincelejo, y en su defecto, la nulidad del Decreto 334 del 27 de febrero de 2020.
Por otro lado, definir por parte de esta Magistratura si 7Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 el acto motivado que conllevó al traslado del servidor es legal o no, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción
7Radicación n.° 89711 SCLAJPT-12 V.00 el acto motivado que conllevó al traslado del servidor es legal o no, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, y sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, debiéndose acudir al juez natural.
Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela.
En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto, la tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa emitida por la Gobernación de Córdoba.
Por tal razón, este medio no resulta procedente para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente:
controvertidos.
Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: 8Radicación n.° 89711
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio., (CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093).
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 89711
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 89711
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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