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CSJ - STL5592-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5592-2022 Radicación n.° 97307 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WALDINA GRANADOS CASTRO contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , asunto que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, petición,Radicación n.° 97307

SCLAJPT-12 V.00 junto con el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad tutelada. Expresó que tenía 61 años y 1143 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones; sin embargo, en dicho documento no le estaban sumando 262 aportadas por la empresa Manufacturas Lucero S.A., al presentar mora o pago inexacto por parte del mentado empleador. Manifestó que, el 12 de noviembre de 2019, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa administradora con el fin de que se ordenara el

por parte del mentado empleador. Manifestó que, el 12 de noviembre de 2019, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de esa administradora con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 9 de marzo de 2020. Contó que, el 13 de julio de 2021, el despacho programó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, para el 1.º de septiembre de 2021y para el 22 de noviembre siguiente, la del canon 80 ejusdem, pero fue suspendida porque desde esa fecha, se requirió a la sociedad Manufacturas Lucero S.A.; así que se reprogramó para el 10 de marzo de 2022.

Relató que el trámite impartido desconoció el principio del plazo razonable, dado que la demanda se admitió el 6 de marzo de 2020 y solo hasta el 13 de julio de 2021, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la entidad demandada. 2Radicación n.° 97307

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Señaló que, el 14 de diciembre de 2021, intentó radicar ante la entidad pensional tutelada solicitud de reconocimiento pensional, empero no fue recibida, por lo que, interpuso queja ante la Superintendencia Financiera. Luego, por oficio 2021_1539789, la accionada le informó que en la actualidad no contaba con 1.300 semanas para el reconocimiento de la prestación.

que, interpuso queja ante la Superintendencia Financiera. Luego, por oficio 2021_1539789, la accionada le informó que en la actualidad no contaba con 1.300 semanas para el reconocimiento de la prestación. Finalmente, indicó que su empleador le efectuó los descuentos de ley; sin embargo, omitió hacer los aportes o los realizó de manera inexacta y Colpensiones era quien tenía la obligación del cobro coactivo. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada conceder de manera transitoria la prestación económica por vejez, hasta que el proceso ordinario 2019-00739 culminara.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que el accionante no demostró que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo 3Radicación n.° 97307 SCLAJPT-12 V.00 que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevaban tiempo esperando la resolución de sus casos, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encontraban en situaciones fácticas similares.

vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevaban tiempo esperando la resolución de sus casos, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encontraban en situaciones fácticas similares. Dijo que era «pertinente mencionar que obra acción de tutela en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ identificado con el Radicado: 11001340300120220002401, con identidad de partes y pretensiones, así las cosas, se pone de precedente la temeridad dentro de la presente acción de tutela». El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado. Así mismo, resaltó que se notificó del fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2022, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que la actora promovió en contra de Colpensiones, oportunidad en la que se ampararon los derechos invocados. Por lo anterior, dijo que tomó atenta nota de lo resuelto, básicamente al nuevo estudio del derecho pensional de la accionante, que debía ser efectuado por la administradora pensional, con miras a incluir los tiempos servidos por la demandante en el resumen de semanas cotizadas y resolver sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez. 4Radicación n.° 97307

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de marzo del presente

vejez. 4Radicación n.° 97307

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de marzo del presente año, declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y dispuso la remisión del expediente a dicha sala para que le diera el trámite que corresponde. Surtido el trámite de rigor, el tribunal, mediante decisión de 23 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto consideró que: Dado que se denuncia una presunta mora judicial y un desconocimiento del derecho fundamental de petición, este órgano colegiado que actúa como Juez constitucional, considera pertinente establecer como problemas jurídicos a resolver si en el caso analizado la demandada Colpensiones desconoció el derecho fundamental de petición, al igual que establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora en el trámite del proceso 2019 734. Finalmente, habrá de establecerse si la acción constitucional de amparo resulta procedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez. […] Al punto, se tiene que en el expediente no se halla ninguna constancia de la solicitud que menciona la demandante, ni tampoco de la queja presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia; lo único que se advierte en las diligencias, es una respuesta emitida por Colpensiones el día 30 de diciembre de 2021, en la cual se indica por parte de la citada,

Financiera de Colombia; lo único que se advierte en las diligencias, es una respuesta emitida por Colpensiones el día 30 de diciembre de 2021, en la cual se indica por parte de la citada, que en cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional trasladada por la Superintendencia Financiera, esta resulta improcedente, toda vez que la activa no cuenta con las 1.300 semanas exigidas por la ley, además, le indicó que puede peticionar la corrección de su historia laboral en caso que sea procedente. De suerte que, al margen de las circunstancias que rodearon la radicación de la solicitud referida por la accionante, que no se encuentran claramente demostradas en el presente trámite, se concluye que la demandada Colpensiones, emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional, la cual además, le fue notificada, dado que fue ella misma quien allegó la comunicación en referencia. 5Radicación n.° 97307

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Ahora, frente a una presunta mora judicial dijo que: En el sub examine, debe la Sala señalar que una vez consultado el proceso digital 34 2019 00739 00 allegado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, no se constata una conducta omisiva o negligente de la autoridad censurada en el trámite que le ha impartido, pues (…) al revisar el trámite del Juzgado vinculado, se advierte que el mismo se ha surtido en atención a las normas procesales que le son aplicables, no siendo dable

le ha impartido, pues (…) al revisar el trámite del Juzgado vinculado, se advierte que el mismo se ha surtido en atención a las normas procesales que le son aplicables, no siendo dable concluir una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, que motive una intervención del juez constitucional en aras de imprimir celeridad al proceso, que es de exclusiva competencia del juez ordinario, menos aun cuando la última actuación surtida por este, tuvo lugar en fecha reciente, se itera, el 10 de marzo del presente año y se encuentra pendiente de surtirse una nueva diligencia, la cual fue programada para el 30 de junio de 2022, como ya se anotó.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, de manera transitoria.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 97307

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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 97307

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En el presente asunto, la quejosa pretende que Colpensiones le reconozca y pague, de manera transitoria, la pensión de vejez. Ahora, de lo expuesto en el escrito inicial, se tiene que sustenta lo pedido, en virtud a la supuesta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para resolver este tipo de solicitudes, pues actualmente está en curso la demanda que presentó la aquí accionante en contra Colpensiones para el pago de la prestación económica aquí pedida , por lo que se advierte que la petente deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Ahora, respecto a la presunta mora judicial en que incurrió el Juzgado Treinta y Cuatro laboral del Circuito de Bogotá, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre esa figura, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas 8Radicación n.° 97307 SCLAJPT-12 V.00 interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley

interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente, por lo anterior, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial vinculada, se denota que el despacho ha realizado las actuaciones correspondientes para dar trámite al proceso dentro de las

Ahora bien, de los documentos allegados al plenario y de la respuesta emitida por la autoridad judicial vinculada, se denota que el despacho ha realizado las actuaciones correspondientes para dar trámite al proceso dentro de las oportunidades legales y en los términos y disposiciones 9Radicación n.° 97307 SCLAJPT-12 V.00 establecidos en la ley, por ende, se concluye que el juzgado ha dado impulso a la demanda. Finalmente, respecto a la presunta violación al derecho fundamental de petición, cabe señalar que dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 97307

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

1991. 10Radicación n.° 97307

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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