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CSJ - STL5593-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5593-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5593-2020 Radicación n.° 89751 Acta n° 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el señor LUIS GUTIERREZ DE ALBA, contra el fallo del 7 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de decisión Laboral, dentro de la acción constitucional que promovió  el recurrente en contra

del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

I.ANTECEDENTES

El accionante actuando en nombre propio, acudió a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare el derecho fundamental a la Libertad, correspondiente al señor Juan Bautista Ferrer y sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso, defensa y precedente judicial ,Radicación n.° 89751 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que presentó solicitud de Hábeas Corpus en calidad de apoderado judicial del señor Juan Bautista Ferrer, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel modelo, desde el día 28 de septiembre de 2018.

calidad de apoderado judicial del señor Juan Bautista Ferrer, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel modelo, desde el día 28 de septiembre de 2018. Señaló, que el conocimiento del Hábeas en primera instancia, estuvo a cargo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante proveído de fecha 22 de mayo hogaño, negó la solicitud ibidem.

Que  inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el día 26 de mayo del año cursante, el cual fue resuelto por la autoridad accionada, mediante auto de fecha 27 de la misma calendada, por medio del cual negó el recurso, en tanto fue radicado de manera extemporánea, razón que lo motivó a presentar recurso de reposición y de queja el 29 del mismo mes y año, los mismos que fueron rechazados de plano por el juzgado censurado. Para finalizar solicitó,  que se ordene a la autoridad judicial accionada a conceder el recurso de alzada, por la protección al debido proceso de su prohijado y en procura del derecho a la libertad que igualmente le asiste.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 89751

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2020, el Tribunal cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió el trámite tutelar; no obstante, se dispuso una nulidad,   en la medida que no se resolvió la solicitud de medida provisional

cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió el trámite tutelar; no obstante, se dispuso una nulidad,   en la medida que no se resolvió la solicitud de medida provisional requerida por el accionante; que superado lo anterior, mediante auto  del  19 de  junio hogaño, se procedió a admitir el asunto, ordenandose su notificaci ón para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; además se dispuso vincular a todas las partes y terceros intervinientes en la acción de hábeas corpus, identificada con el radicado N° 2020-00081, y negó la solicitud de medida provisional.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de memorial,  solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción, al considerar, que la actora está desconociendo los términos judiciales referentes a la apelación que resuelve la solicitud de Hábeas, y que para el presente caso, no se ha incurrido en yerro alguno, ni en la vulneración de los derechos implorados, teniendo en cuenta, que conforme a las pruebas aportadas al presente asunto, la parte actora radicó la apelación de manera extemporánea (fs. ° 1 – 4 del escrito digital de su respuesta). Las demás partes y vinculados no se pronunciaron respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.

Mediante   fallo de fecha  07 de julio   de 2020, la Sala

respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.

Mediante   fallo de fecha  07 de julio   de 2020, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó  el 3Radicación n.° 89751 SCLAJPT-12 V.00 amparo, argumentando que la decisión emitida por el juzgado accionado que negó por extemporáneo el recurso de apelación, frente al auto que resuelve la solicitud de Hábeas Corpus, se sustentó en las reglas de legalidad que tratan la materia, por lo tanto, la misma no se puede considerar arbitraria, ni dan paso a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional, al insistir, que se debe conceder el derecho a la doble instancia, de cara a la solicitud de Hábeas Corpus peticionada en calidad de apoderado judicial del señor Juan Bautista (fs.º 1 – 2 del escrito digital de impugnación).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 89751

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  que  a través de auto de fecha 26  de   mayo hogaño, resolvió no otorgar el recurso de apelación frente a la decisión que negó la solicitud de Hábeas Corpus.

Para llegar a la anterior determinación, el Juzgado accionado, al resolver la solicitud de apelación presentada por la accionada, entre sus  consideraciones analizó lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, señalando al respecto:

[…] es viable concluir que, una vez notificada la sentencia vía correo electrónico el 22 de mayo de 2020, el accionante tenía hasta el 25 del mismo mes y año para impugnar, sin embargo, el

[…] es viable concluir que, una vez notificada la sentencia vía correo electrónico el 22 de mayo de 2020, el accionante tenía hasta el 25 del mismo mes y año para impugnar, sin embargo, el escrito de impugnación fue presentado por fuera del término legal[, esto es,] el 26 de mayo de 2020. (f.º 141 del expediente digitalizado correspondiente a la solicitud de hábeas corpus) A la misma decisión arribó el a quo constitucional, al señalar en sus consideraciones: […] Encuentra la sala (sic) que la pretensión planteada por el señor LUIS GUTIERREZ DE ALBA, está sustentada en una acción jurídica concreta consistente en que declare sin efecto el auto que negó la impugnación por extemporánea y como consecuencia se acceda a la misma, petición que tiene su fuente jurídica en la ley o en un mandato judicial, más no en la carta política que consagra los derechos fundamentales que pueden ser materia de dicha acción de tutela. 5Radicación n.° 89751

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Conforme lo anterior la presente acción de tutela no tenía posibilidad de salir airosa y por ende lo que corresponde seria declarar su improcedencia, como en efecto se dispondrá. No obstante[,] a lo esbozado antecedentemente nos topamos que estamos en presencia de una actuación propia del trámite de un habeas corpus, en el que se le dio estricto cumplimiento en el art. 7 de la ley 1095 de 2006, norma que claramente dispone que el término para interponer impugnación contra la providencia que

habeas corpus, en el que se le dio estricto cumplimiento en el art. 7 de la ley 1095 de 2006, norma que claramente dispone que el término para interponer impugnación contra la providencia que niega el mismo, es de tres (3) días calendarios; De ahí que no es de recibo lo arguido por el accionante respecto a que la contabilización de dicho termino debe ser en días hábiles pues si bien no se desconoce la situación de salubridad por la que atraviesa el territorio nacional que ha conllevado a decretar toques de queda a nivel departamental, distrital e incluso nacional, no puede soslayarse que el habeas corpus aquí referenciado, fue presentado y tramitado virtual o digitalmente por lo que no se requería el traslado de los interesados a la sede de los despachos judiciales para ejercer su derecho de defensa., visto a folios 3 – 4 del fallo  digital de tutela. Lo anterior, igualmente se sustenta en el expediente de Hábeas Corpus, allegado por el despacho judicial convocado, del cual esta Sala resalta las siguientes actuaciones: i) Auto de fecha 22 de mayo hogaño, por medio del cual, se resolvió la acción de Hábeas Corpus, visto a folios 100 al 109. ii) Correo de la misma fecha de decisión, en el que se notifica lo resuelto por el Despacho Judicial de conocimiento (f.° 110). iii) Escritos de notificación efectuados en la fecha indicada, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico, conforme lo dispuesto en el literal

conocimiento (f.° 110). iii) Escritos de notificación efectuados en la fecha indicada, los cuales fueron remitidos vía correo electrónico, conforme lo dispuesto en el literal anterior (fs.° 111 – 119). iv) Correo de fecha 26 de mayo del año que cursa, por medio del cual, el accionante interpone recurso de 6Radicación n.° 89751 SCLAJPT-12 V.00 apelación frente al auto que resolvió la acción de Hábeas Corpus (f.° 121). v) Auto de la misma fecha de presentación del recurso, por medio del cual, se resolvió no conceder la impugnación (f.° 141). En este sentido, la Sala no le encuentra reparo a la decisión del juez accionado, en la medida en que la misma se encuentra ajustada a derecho y se encuentra razonable, conforme a las normas legales dispuestas para la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que niega un Hábeas Corpus, esto es, el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que en uno de sus apartes preceptúa, «La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. » (subrayas y negrillas de la Sala), de lo contrario, al acceder a lo pretendido por el accionante, se desconocería el principio legal a la seguridad jurídica, máxime si la norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante

pretendido por el accionante, se desconocería el principio legal a la seguridad jurídica, máxime si la norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-187-06 de 2006, salvo para los numerales 3° y 4°, que no son objeto de debate en el presente asunto constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violaci ón constitucional, dado que es producto de una interpretaci ón jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  de lo que la accionada al revisar la manifestación planteada por la parte accionante, analizó el mandato normativo,  hermenéutica que  a juicio de   esta 7Radicación n.° 89751

SCLAJPT-12 V.00

Sala  no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el juzgado convocado al resolver la solicitud, argumentó claramente su decisión.

Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que  si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso:

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si  el acogido por el

En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso:

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si  el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Adicionalmente, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al juez de instancia, el resultado adverso que por su propia incuria le generó; toda vez que, no hizo uso del recurso que la Ley dispuso dentro del término establecido, pues pese a que se solicitó la apelación frente a la decisión que negó el Hábeas Corpus, ello se hizo, encontrándose la oportunidad procesal fenecida, es decir, con posterioridad, para el presente caso, pues el proveído fue notificado el 22 de mayo de 2020, como 8Radicación n.° 89751 SCLAJPT-12 V.00 se demostró con las documentales previamente citadas, por lo que el accionante tenía hasta el 25 del mismo mes y año para radicar su apelación; no obstante, se evidencia que el recurso fue presentado el 26 de la misma calendada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan

lo que el accionante tenía hasta el 25 del mismo mes y año para radicar su apelación; no obstante, se evidencia que el recurso fue presentado el 26 de la misma calendada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art ículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

9Radicación n.° 89751

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 89751

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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