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CSJ - STL5593-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5593-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5593-2022 Radicación n.° 97343 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DEL

CONDOMINIO Y CLUB CAMPESTRE PALMA REAL y los

copropietarios ANA INÉS BALLÉN DE HERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS CASAS HERNÁNDEZ y WISTON VAIRON LEGUIZAMÓN BARRERA contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.Radicación n.° 97343

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se extrae que, el 30 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria convocada por

autoridad judicial tutelada. Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se extrae que, el 30 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria convocada por nueve propietarios del Condominio y Club Campestre Palma Real, con el fin de aprobar la reforma al reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad. El dueño del apartamento 207 del conjunto, en el trámite de la reunión señaló que, en sentencia CC C-522 de 2002, la Corte Constitucional estableció que «las votaciones que no fueran de carácter económico debían hacerse de forma nominal», mientras que, «las decisiones que estén revestidas de carácter económico se deben votar por coeficiente». Seguidamente, el Presidente de la asamblea sometió a sufragio la manera en la que debería votarse la reforma del reglamento, ganando el voto nominal. Y, como resultado de la votación respectiva, no se aprobó la propuesta de reforma presentada. Por lo anterior, el 6 de mayo de 2018, Carlos Fernando Gómez Ramírez y Johana María Álvarez López promovieron 2Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 una demanda verbal de impugnación del acta de la asamblea referenciada en contra de la Administradora del Condominio y Club Campestre Palma Real, «puesto que el único punto a tratar en el orden del día era reformar el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se exigía para tomar la decisión la mayoría calificada del 70%, y las votaciones

tratar en el orden del día era reformar el reglamento de propiedad horizontal, para lo cual se exigía para tomar la decisión la mayoría calificada del 70%, y las votaciones debieron realizarse por coeficiente de copropiedad, pero fueron realizadas, por voto nominal, es decir, un voto por cada unidad privada». Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, después de agotadas las etapas del proceso, mediante providencia del 13 de marzo de 2020 , denegó las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que la reforma del reglamento no se relacionaba con aspectos de carácter económico, por lo cual procedía el voto nominal. Que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 28 de septiembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró «nulo el acto de asamblea general extraordinaria del Condominio y Club Campestre Palma Real, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2017», en cuanto aprobó la variación en la votación requerida para modificar los estatutos de propiedad horizontal y las decisiones que de allí se derivaron. 3Radicación n.° 97343

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Los actores se quejaron que el tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que tomó como fundamento para revocar la sentencia de primera

3Radicación n.° 97343

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Los actores se quejaron que el tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido a que tomó como fundamento para revocar la sentencia de primera instancia «la naturaleza mixta del condominio, concluyendo así, que la votación debía adoptarse de acuerdo al coeficiente, ya que, en los condominios de naturaleza mixta, las votaciones siempre son por coeficiente» , argumento que «no fue esgrimido como reparo contra la sentencia en el recurso de Apelación», que se limitó a controvertir que la reforma al reglamento propuesta sí contenía aspectos económicos. Los libelistas resaltaron que se configuró un error judicial porque no se valoraron en debida forma las pruebas decretadas que evidenciaban la realidad fáctica del proyecto, pues la actividad comercial inicialmente prevista para el condominio nunca se realizó. Los accionantes agregaron que hubo desconocimiento del precedente, bajo el fundamento de que «el Art. 46 de la Ley 675 de 2001 escapa a la modulación de la sentencia 522 de 2002 porque, este, no fue demandado por inconstitucional, en el proceso en que fue emitida dicha sentencia», lo que vulneró el derecho a la igualdad, «pues serían objeto de imposición de las decisiones de una minoría de copropietarios en las votaciones de las próximas asambleas». Corolario de lo anterior, los actores solicitaron la protección de las garantías invocadas y, como consecuencia

de copropietarios en las votaciones de las próximas asambleas». Corolario de lo anterior, los actores solicitaron la protección de las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la sentencia del 28 de septiembre de 4Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, profiriese una nueva en donde confirmara la decisión primigenia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca arguyó que los planteamientos expuestos por los promotores contra la sentencia dictada en segunda instancia «a más de ser sesgados y parcializados, comoquiera que dentro de la decisión se plantearon las razones por las cuales, era viciado de nulidad el acto de asamblea demandado», eran improcedentes, toda vez que no se hizo uso «de las herramientas legales que están previstas por la normatividad, para proponer la discusión que hoy expone, como es, con el recurso extraordinario de casación». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de marzo de 2022, negó la acción.

expone, como es, con el recurso extraordinario de casación». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 23 de marzo de 2022, negó la acción. Primero, afirmó que: Como la tutela fue promovida, a través de apoderada judicial, por la administradora del Condominio y Club Campestre Palma Real, persona jurídica que fue accionada en el proceso cuestionado, se encuentra legitimada en la causa por activa, por lo cual la Sala procederá a resolver el asunto. 5Radicación n.° 97343

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Lo anterior, dado que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta). Ahora, frente a la sentencia cuestionada, estableció que: Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada. Esto, como quiera que respecto de la providencia del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial convocada resolvió la alzada propuesta contra el proveído del 13

Esto, como quiera que respecto de la providencia del 28 de septiembre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial convocada resolvió la alzada propuesta contra el proveído del 13 de marzo de 2020, el Condominio -entonces accionadono interpuso el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia. En ese mismo sentido, la Homóloga Civil trajo a colación jurisprudencia que trataba sobre la procedencia del mencionado medio extraordinario impugnativo, frente a este tipo de procesos, en donde se señaló que «no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000 smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibídem» para considerar que: En el sub judice se discutía únicamente la nulidad de un acta de la asamblea general en la cual se votó negativamente la reforma del reglamento de propiedad horizontal, en tanto, según los allí 6Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 demandantes, la decisión no se adoptó con la mayoría requerida, se advierte que la pretensión se orientaba a definir la legalidad del acta por no contar con los votos calificados suficientes, sin que observe una petición consecuencial resarcitoria expresa ni el

demandantes, la decisión no se adoptó con la mayoría requerida, se advierte que la pretensión se orientaba a definir la legalidad del acta por no contar con los votos calificados suficientes, sin que observe una petición consecuencial resarcitoria expresa ni el beneficio económico concreto, directo y medible para las partes o deducible, en forma inmediata, de la causa petendi ni de la reclamada o declarada nulidad del acta del 30 de septiembre de 2017, pues aquella no aprobó la reforma referenciada y la nulidad solo deja sin efecto lo allí aprobado, por lo cual era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo resuelto por el juzgador de primer grado constitucional, por cuanto: En el punto 2 de los considerandos, transcribe y subraya apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual si la vulneración de derechos dimana de una actuación judicial, “la legitimidad para pretender su reparación solo est á radicada en quienes son parte en tal asunto (...)”.

Debo así entender que, por tal motivo, omite pronunciarse frente a la petición de tutelar los derechos de las personas naturales, que me otorgaron poder para la defensa de sus derechos fundamentales. Al respecto hay varios pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, entidad garante de los derechos constitucionales de los asociados que incluyen a las personas naturales, afectadas con la vulneración

fundamentales. Al respecto hay varios pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, entidad garante de los derechos constitucionales de los asociados que incluyen a las personas naturales, afectadas con la vulneración de derechos de la persona jurídica a la cual están ligadas, como legitimadas en la causa, para reclamar la tutela de sus derechos. [Por lo tanto] es claro que tanto el condominio demandado, como los copropietarios a quienes represento, son sujetos activos de la acción de tutela.

Finalmente, dijo que: Existe un peligro inminente, de que con la aprobación del nuevo reglamento, permitida por el fallo del Tribunal, la voluntad de 19 copropietarios se imponga antidemocráticamente, a la mayoría de los restantes 65 copropietarios del condominio, 7Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 hecho que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad, a la libre determinación, al principio democrático de participación, ya que se pretende incluir, contra toda evidencia, la naturaleza mixta del condominio, determinando con ella, la destinación de bienes que fueron adquiridos por sus propietarios para vivienda, a comercial (explotación de un hotel) que no ha existido ni puede existir, como quedó probado en el desarrollo del proceso. Como consecuencia de la naturaleza mixta que se le pretende imprimir, se vulnera el derecho a la aplicación del principio democrático introducido por la Sentencia C-522 de

existido ni puede existir, como quedó probado en el desarrollo del proceso. Como consecuencia de la naturaleza mixta que se le pretende imprimir, se vulnera el derecho a la aplicación del principio democrático introducido por la Sentencia C-522 de 2002 que establece el voto nominal, para ciertas decisiones en las Asambleas de copropietarios de condominios de vivienda. El peligro es inminente pues constituye la razón de ser del proceso. La pretensión de la demanda es la impugnación del único acto (aprobación del reglamento), objeto de aprobación en la Asamblea impugnada. Es lógico concluir que el interés de los demandantes es su aprobación. La acción de tutela es el único medio eficaz, para conjurar los daños que se ocasionarían a los 65 restantes propietarios, pues el Reglamento de copropiedad contiene las directrices del desarrollo de la comunidad, que no da espera, a ser resuelto mediante un recurso extraordinario de casación, que la Honorable Corte, bien conoce el tiempo promedio que se requiere para obtener un pronunciamiento. Solicito que el Juzgador de segunda instancia, revoque la decisión del fallo impugnado y en su reemplazo, declare procedente tutelar los derechos del Condominio y Club Campestre Palma Real y de las personas naturales accionantes de la Tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

de la Tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

8Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de impugnación y en el de la tutela, se tiene que la queja va dirigida así: i) contra el fallo de primera instancia constitucional, pues omitió pronunciarse sobre los derechos fundamentales de los personas naturales tutelantes; y, ii) se revoque la sentencia del 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, profiera una nueva en donde confirme la decisión primigenia. Pues bien, frente al primer cuestionamiento, cabe recordar que la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular

quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en CSJ STL15777-2021, lo siguiente: 9Radicación n.° 97343

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El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento

aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente respecto de los copropietarios Ana Inés Ballén de Hernández, Jairo de Jesús Casas Hernández y Wiston Vairon Leguizamón Barrera, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que les corresponda discutir a ellos, pues, se resalta, éstos no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso objeto de estudio constitucional. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo reparo, es decir, la petición de que se revoque el fallo dictado el 28 de septiembre de 2021 emitido por la autoridad judicial enjuiciada, es importante resaltar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo 10Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

que, en principio y, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Conforme lo antedicho, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado, tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la allá demandada bien pudo acudir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2021 , dado que la jurisprudencia emitida por la Homóloga Civil que trata sobre la materia, dispone que para este tipo de procesos en donde «no era deber de los recurrentes acreditar la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los ‘1.000 smlmv’, porque esa exigencia resulta ajena a esta causa por no adecuarse al presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del C.G.P., de donde se rige por la regla general del artículo 334 ibidem», cabe este medio impugnativo extraordinario, toda vez que, en el caso de marras, la pretensiones estaban encaminadas a que se estudiara la legalidad del acta acusada, por no contar con los votos calificados suficientes, sin que se pidiera beneficio

marras, la pretensiones estaban encaminadas a que se estudiara la legalidad del acta acusada, por no contar con los votos calificados suficientes, sin que se pidiera beneficio económico ni resarcitorio para los petentes. Así las cosas, es claro que la parte quejosa no activó el citado mecanismo, escenario idóneo para plantear las 11Radicación n.° 97343 SCLAJPT-12 V.00 discrepancias que alude por este medio, en ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que, se insiste, debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende los aquí interesados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer

esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 97343

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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