🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5595-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5595-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5595-2020 Radicación n.° 60212 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por RONALD ALBERTO GUTIÉRREZ HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa PERMISOS TEMPORALES PERSONAL EN MISIÓN LABORAL S.A.S. ‘PERMISIÓN S.A.S.’ y la sociedad ATUNEC S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y trabajo,Radicación n.° 60212

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que el 12 de agosto de 2013 suscribió un contrato de trabajo por labor contratada con Personal en Misión Laboral ‘Permisión S.A.S.’ para prestar sus servicios personales en las instalaciones de la empresa Atunec S.A., a partir de la mencionada fecha. Adujo que el 14 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una «laxación (sic) de la articulación

personales en las instalaciones de la empresa Atunec S.A., a partir de la mencionada fecha. Adujo que el 14 de agosto de 2013, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una «laxación (sic) de la articulación del hombro izquierdo»; que fue atendido por los médicos de la ARL Sura, quienes le expidieron unas recomendaciones, reubicación del cargo y pausas activas. Señaló que debido a «la omisión de la empresa Atunec S.A, al cumplimento de recomendaciones, reubicación del cargo y pautas (sic) activas, sufrí el accidente de fecha 29 de noviembre de 2013», el cual le ocasionó «un trauma en rodilla izquierda» ; y que por esos accidentes estuvo incapacitado varios días y recibiendo terapias en su hombro izquierdo durante el tiempo que laboró para Atunec S.A. Afirmó que el 27 de diciembre de 2013 la empresa de servicios temporales Personal en Misión Laboral ‘Permisión S.A.S.’ y Atunec S.A. dieron por terminado su contrato trabajo, dejándolo «como trabajador desprotegido en una etapa de rehabilitación y pendiente por practicársele la valoración medico laboral por parte de la ARL, Sura» , el cual 2Radicación n.° 60212 SCLAJPT-11 V.00 finalmente le fue practicado el 27 de mayo de 2014. Indicó que el 16 de julio de 2014 la Junta Regional de

2Radicación n.° 60212 SCLAJPT-11 V.00 finalmente le fue practicado el 27 de mayo de 2014. Indicó que el 16 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le realizó una nueva valoración, la cual apeló y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez finalmente le determinó «un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 9.30% por accidente de trabajo». Expuso que el 11 de agosto de 2016 presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Personal en Misión Laboral ‘Permisión S.A.S’ y Atunec S.A., con el fin de que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de la indemnización respectiva, pues, en su sentir, la terminación de su contrato obedeció a su condición de limitado físico. Agregó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 29 de noviembre de 2017, resolvió negar sus pretensiones y absolver a las demandadas al declarar probada la excepción de la inexistencia de la obligación; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 4 de diciembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Para el tutelante, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso 3Radicación n.° 60212

confirmó la decisión del a quo. Para el tutelante, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso 3Radicación n.° 60212 SCLAJPT-11 V.00 de proceso, por ejemplo, el hecho de que «al finalizar las 8 sesiones de fisioterapia el 26 de diciembre de 2013 y el mismo día se le termina el contrato […]» , aunque la «liquidación de prestaciones sociales se liquida con fecha de 27 de diciembre de 2013»; además, por no tener en cuenta «los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia sobre la discriminación de un trabajador por causa de su condición de salud». Aseguró que no tenía posibilidad de formular recurso extraordinario de casación por los requisitos de la cuantía y lo referido al tema de la demanda. Con apoyo en los supuestos fácticos anotados, pidió ordenar a las empresas Personal en Misión Laboral ‘Permisión S.A.S’ y Atunec S.A, que «dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir, el pago de la seguridad social y la sanción de 180 días por despido injusto». Por auto del 31 de julio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral con radicado n.°

conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral con radicado n.° 2016-00342-00, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4Radicación n.° 60212

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal, luego de hacer un breve recuento del trámite adelantado, remitió copia del acta y de las actuaciones registradas en el libro radicador del despacho, así como el audio de la audiencia de segunda instancia, celebrada el 4 de diciembre de 2019. La empresa Atunec S.A. solicitó negar el amparo instaurado, toda vez que de la confesión que hizo el aquí accionante al relatar los hechos y del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que no se le violó derecho fundamental alguno. Por su parte, ARL Sura pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación de la misma, dado que no vulneró ninguna garantía fundamental al peticionario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los

procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 60212

SCLAJPT-11 V.00

A partir de ese postulado se debe recordar que, si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello, por cuanto a pesar de que la providencia que se cuestiona fue proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, la solicitud de amparo se

aludido, ello, por cuanto a pesar de que la providencia que se cuestiona fue proferida el 4 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla, la solicitud de amparo se presentó apenas el 30 de julio del año que avanza --2020--, y pese a descontarse los días correspondientes a la vacancia judicial se observa que se superan con amplitud y sin justificación alguna los 6 meses del plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los 6Radicación n.° 60212 SCLAJPT-11 V.00 derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas. De lo que viene de decirse se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que ameritara la intromisión del juez constitucional, por vía de excepción de lo anotado; y sin atención de que el aquí accionante desestimó voluntariamente ejercitar los recursos procesales que la ley consagra contra la providencia que a través de este trámite pretende cuestionar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60212

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 60212

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...