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CSJ - STL5595-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5595-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5595-2022 Radicación n.° 97391 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CHRISTIAN FERNANDO UMBARILA RUBIO contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a ARMANDO ABADÍA

GRACIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la dignidadRadicación n.° 97391

SCLAJPT-12 V.00 humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que en contra del actor se inició un proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por Armando Abadía Gracia, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Que, el 22 de octubre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se le asignó al tutelante defensora de oficio quien no compareció a la misma, por lo que se compulsaron copias ante la entidad correspondiente .

Que, el 22 de octubre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se le asignó al tutelante defensora de oficio quien no compareció a la misma, por lo que se compulsaron copias ante la entidad correspondiente . Por ende, pidió se le asignara otro profesional en derecho con el fin de poder rendir versión libre de los hechos motivo de la queja disciplinaria. Posteriormente, el 29 de octubre de 2021, se continuó con la diligencia referenciada en la que se negó su solicitud y se prosiguió a decretar pruebas de oficio, en donde se requirió al Banco Davivienda para que allegara los extractos bancarios de los años 2018, 2019 y 2020, por lo que, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la autoridad accionada, al considerar que no se ajustaba a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2017. Debido a esto, estimó el quejoso que haber determinado dicha prueba y al no estar presente su defensor de oficio, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 97391

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Corolario de lo anterior, el actor pidió la protección de las garantías invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara a la accionada declarar la nulidad de todo lo actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el

actuado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Una magistrada de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que la acción constitucional no tenía ningún objeto, comoquiera que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de marzo del 2022, se archivó el proceso objeto de discusión, al no suministrarse suficientes elementos para determinar la responsabilidad del disciplinable y se ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Refirió que, en el presente caso, se estaba en desconocimiento de la Ley 1123 de 2007, ya que al haber estado presente el accionante en la audiencia, la misma se celebró válidamente lo señala el artículo 104 de la ley anteriormente citada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión 3Radicación n.° 97391 SCLAJPT-12 V.00 de 23 de marzo de 2022, negó la acción. Para tal efecto consideró que: Al margen de lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 9 de marzo de 2022, en la que la Autoridad accionada dio terminación anticipada del proceso por considerar que en la ampliación de la queja no se suministraron los

celebrada el 9 de marzo de 2022, en la que la Autoridad accionada dio terminación anticipada del proceso por considerar que en la ampliación de la queja no se suministraron los suficientes elementos para determinar la responsabilidad del disciplinable; no se encuentra violación alguna a los derechos del accionante, en la medida en que compareció al proceso disciplinario, tuvo la opción de designar o no un apoderado para que lo representara durante el trámite y porque el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decreto la prueba dirigida al Banco Davivienda, no es susceptible de tal recurso. Lo anteriormente afirmado tiene fundamento en el artículo 104 y 82 de la Ley 1123 de 2007 y en lo dispuesto en la C-1312002.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito genitor de la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 97391

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derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 97391

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende, a través de la presente acción constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la causa objeto de debate constitucional. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que en el presente trámite que no se cumple con el requisito de residualidad que pregona la presente acción, toda vez que el actor no presentó al interior del asunto respectivo la nulidad que pretende adelantar por este medio excepcional, pues esa clase de peticiones deben pedirse al interior del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este remedio para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, se itera, la nulidad que manifiesta, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no

que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, se itera, la nulidad que manifiesta, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante esta herramienta que, 5Radicación n.° 97391 SCLAJPT-12 V.00 como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 9 de marzo de 2022, se dio por terminado de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado en contra de Christian Fernando Umbarila y, por ello, lo archivó al estimar que en la queja presentada no se exhibieron elementos suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinable, por ende, se avizora una ausencia de violación de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la decisión fue a favor del actor y actualmente no se adelanta investigación alguna en su contra, por los hechos endilgados en ese trámite. En ese orden de ideas, se confirma la decisión de primera instancia. IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 6Radicación n.° 97391

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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