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CSJ - STL5596-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5596-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5596-2020 Radicación n.° 60226 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO ESCOBAR ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2018-00131-01.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°60226

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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Club Campestre de Ibagué, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 15 de junio de 1997 y el 15 de noviembre de 2015 y se condenara al pago de los siguientes conceptos: «$16.128.000» por cesantías y «$3.483.648» sus intereses; «$16.128.000» por primas de servicios; «$8.680.750» por vacaciones; «$25.984.000» por sanción moratoria por el no

«$16.128.000» por primas de servicios; «$8.680.750» por vacaciones; «$25.984.000» por sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; «$25.984.000» por sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y por indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de ser admitida la demanda y de llevarse a cabo las etapas procesales previstas, por sentencia del 24 de abril de 2019, el a quo absolvió a la demandada, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral el Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó lo decidido por la primera instancia mediante fallo del 25 de febrero de 2020. Explicó que en interrogatorio de parte «señaló con toda claridad los pormenores del vínculo laboral» , es decir, «quién le daba órdenes, cuál era su remuneración y su horario, entre otros»; además, que el testigo Julián Alberto Castellanos Escobar, quien también trabajaba para la Corporación, constató sus afirmaciones. 2Radicación n.°60226

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Dijo que los despachos judiciales no valoraron en debida forma dichas pruebas que, a su juicio, daban cuenta de los extremos temporales de la relación laboral y que ni siquiera apreciaron la certificación allegada por Sura, que fue decretada de oficio, en la que figuraba como beneficiario de la «póliza en plan de accidentes personales» tomada por su

de los extremos temporales de la relación laboral y que ni siquiera apreciaron la certificación allegada por Sura, que fue decretada de oficio, en la que figuraba como beneficiario de la «póliza en plan de accidentes personales» tomada por su empleadora. Aseguró que sus pretensiones no excedían los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues «así lo entendió» el juez plural al no darle «trámite al extraordinario recurso, tal y como se prueba con la impresión de la página de consulta de procesos de la aplicación siglo XXI». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se estudie la prueba de oficio y se acceda a las pretensiones del escrito inicial. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y explicó que no podía aportar las sentencias proferidas, pues si bien el expediente físico fue devuelto por 3Radicación n.°60226 SCLAJPT-11 V.00 el Superior el 27 de julio anterior, junto con otros expedientes, «fueron sometidos al protocolo de manejo de

3Radicación n.°60226 SCLAJPT-11 V.00 el Superior el 27 de julio anterior, junto con otros expedientes, «fueron sometidos al protocolo de manejo de documentos físicos emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo puestos en cuarentena y desinfección». Por último, en cuanto a los reparos esbozados, dijo que eran contra el Tribunal por lo que no se pronunció al respecto. El Colegiado sostuvo que por providencia de 25 de febrero de 2020 confirmó el fallo de primera instancia, en razón a que, si bien se demostró la prestación del servicio personal del accionante, no se demostró que el servicio que prestó fuera de manera continua, sin poderse determinar sus extremos temporales, lo que imposibilitó efectuar una condena en concreto sobre las acreencias peticionadas, precisándose además, que no podía darse aplicación a la tesis sostenida por nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral, según la cual en los eventos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, estos pueden darse por establecidos en forma aproximada, pues conforme lo ha referido dicho órgano, debe existir en el proceso prueba de la prestación del servicio en un período determinado, situación que no aconteció en el caso analizado. Informó que remitió el expediente al despacho de origen, a través de Oficio No. SSL417 de 23 de julio de 2020. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60226

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II. CONSIDERACIONES

origen, a través de Oficio No. SSL417 de 23 de julio de 2020. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60226

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 5Radicación n.°60226

conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 5Radicación n.°60226

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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00131-01, no obstante, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, aunque

esta controversia, por cuanto el tutelante persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-00131-01, no obstante, desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, aunque afirmó haber interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 25 de febrero de 2020, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial no aparece acreditada tal actuación, lo que se contradice con lo asegurado por el tutelante, quien manifestó que podía ser corroborado en esa página web. De igual manera, en el acta de la audiencia de fallo tampoco figura que se haya empleado el medio defensivo que de acuerdo con el monto de sus aspiraciones denegadas 6Radicación n.°60226 SCLAJPT-11 V.00 podría resultar procedente, como no aparece tampoco que lo hubiera hecho en el término de los 15 días siguientes que para tal propósito concede la ley y, en cualquier caso, el interés jurídico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Cumple anotar que, en el evento de no haberse concedido el aludido instrumento por el Tribunal, bien pudo recurrir en reposición y, en subsidio queja, de conformidad con los artículos 63 y 68 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con las disposiciones aplicables del Código General del proceso, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia examinara la decisión proferida por su inferior funcional y determinara su viabilidad. Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la

aplicables del Código General del proceso, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia examinara la decisión proferida por su inferior funcional y determinara su viabilidad. Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió agotar las herramientas que tenía a su disposición con el fin de que los competentes definieran ese aspecto que no fue puesto en conocimiento por descuido del interesado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el peticionario no ejerció los mecanismos procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un 7Radicación n.°60226 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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