CSJ - STL5597-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5597-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5597-2020 Radicación n.° 60194 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EMILIO MEZA GUANGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2013-719.
I. ANTECEDENTES Emilio Meza Guanga instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 60194
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Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, por dictamen n.º 854-2010 del 7 de julio de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño le determinó un 54.82% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde el 24 de septiembre de 2001, misma calenda en que fue herido con arma de fuego perdiendo su ojo izquierdo, no obstante, al resolver un recurso de reposición, esa Junta decidió modificar el dictamen, en el sentido de aumentar el porcentaje de PCL a
perdiendo su ojo izquierdo, no obstante, al resolver un recurso de reposición, esa Junta decidió modificar el dictamen, en el sentido de aumentar el porcentaje de PCL a 82.20%, pero con fecha de estructuración 31 de agosto de 2012. Inconforme con esta última fecha de estructuración del estado de invalidez, formuló recurso de apelación que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.º 5363179 del 7 de marzo de 2013, determinando un porcentaje de PCL del 77.50% con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2011. Expuso que ante la negativa de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en reconocer la pensión de invalidez, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de las Juntas de Calificación de Invalidez en comento, radicada con el n.º 2013-719, con el fin de que se declarara que «la fecha de estructuración de la invalidez fue el 24 de septiembre de 2001» y, por tanto, se condenara al reconocimiento y pago de la citada prestación. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 21 de julio de 2016 2Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2020, por no haber acreditado cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a su estado de invalidez.
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de enero de 2020, por no haber acreditado cotizaciones al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a su estado de invalidez. Para el promotor de esta acción, « el cambio de la fecha de estructuración de la invalidez le está causando un perjuicio irremediable […], toda vez que había laborado hasta junio de 2001», realizando cotizaciones hasta esa calenda. Afirmó que «solo depende de lo poco que su hijo le puede proporcionar e incluso, más grave es su situación porque su esposa tampoco trabaja y tienen a su cargo dos nietos menores de edad, porque el padre y la madre fallecieron […]». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia censuradas y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva con base «en el dictamen No. 85-2010 de fecha 7 de julio de 2010, con pérdida de capacidad laboral del 54.82% y fecha de estructuración 24 de septiembre de 2001». La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de julio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 60194
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño manifestó que el proceso de calificación del actor «gozó de la
originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 60194
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La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño manifestó que el proceso de calificación del actor «gozó de la aplicación del debido proceso, garantías procesales y etapas que hacen parte del marco normativo de las calificaciones de invalidez» y que la fecha de estructuración de la invalidez «se soportó en la historia clínica y los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica». BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, porque no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno. A su turno, Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque el actor no le atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de garantías superiores. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali advirtió la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esa instancia.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección
4Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o
pueden acudir ante los jueces para obtener la protección 4Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 5Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2013-719, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo informó el Tribunal y se verificó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión del 29 de enero de 2020 el recurso extraordinario de casación que
estudiado, ya que, según lo informó el Tribunal y se verificó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión del 29 de enero de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el decurso procesal confutado. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este 6Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible
económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
7Radicación n.° 60194 SCLAJPT-11 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 60194
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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