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CSJ - STL5599-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5599-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5599-2020 Radicación n.° 89589 Acta 29 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ AMANDA FERREIRA CASTRO en su contra y en la del CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al trabajo en su connotación de «descanso remunerado», presuntamente transgredido por las entidades accionadas.Radicación n.° 89589

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que en el año 2017, de manera ininterrumpida, prestó sus servicios como juez Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, haciéndose acreedora de las vacaciones colectivas conforme lo prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996; que el 2 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expidió el Acuerdo No. CSJANTA17-2953, por medio del cual decidió suspender las vacaciones para algunas Judicaturas, incluyendo el

Judicatura de Antioquia, expidió el Acuerdo No. CSJANTA17-2953, por medio del cual decidió suspender las vacaciones para algunas Judicaturas, incluyendo el Despacho del que era titular en ese momento; la suspensión acaeció por el lapso de 10 días comprendido entre el 20 y 29 de diciembre de 2017. Indicó que solicitó en varias oportunidades a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificación y asignación presupuestal para el disfrute del descanso remunerado suspendido, para lo cual la primera entidad en respuesta DESAJME-198566 del 18 de octubre de 2019, denegó la petición con base en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44, iterándose tal contestación por oficio DESAJME20-3279 del 16 de junio de 2020, desconociendo que fue el propio Consejo Seccional de la Judicatura quien generó la situación que hoy es objeto de debate constitucional. Señaló que se desempeña como Juez Primera Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, por nombramiento en provisionalidad, sin embargo, por un traslado horizontal debe reintegrarse a su puesto en propiedad como escribiente en el Juzgado Veinticinco Penal 2Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Medellín, lo que hace imperante el goce de sus vacaciones a efectos de evitar traumatismos en el desarrollo

propiedad como escribiente en el Juzgado Veinticinco Penal 2Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Medellín, lo que hace imperante el goce de sus vacaciones a efectos de evitar traumatismos en el desarrollo de las funciones de la mencionada Agencia Judicial, a más de poder acceder a su derecho derivado del vínculo laboral. Adujo que realizó la respectiva solicitud ante dicho Juzgado y éste le indico que el Consejo Seccional debería informarles si ellos eran los competentes para conceder dicho período vacacional. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas iniciara las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y procediera a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requirieran para que el Consejo Seccional de la Judicatura procediera a concederle las vacaciones remuneradas, causadas entre el 20 y 29 de diciembre de 2017, y autorizara al Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín que emitiera la resolución concediendo dicho período vacacional suspendido, ya que éste es su nominador a partir del 01 de julio de 2020. Además de lo anterior, requirió que se ordenara al director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Medellín – Dirección Financiera, que omitiera tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de vacaciones la

director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Medellín – Dirección Financiera, que omitiera tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el goce de vacaciones la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011; 3Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 igualmente, que en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, adelantara el trámite pertinente para que se obtuviera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para la persona que debía reemplazarla durante el disfrute de vacaciones como empleada judicial en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las entidades accionadas y vinculó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la referida ciudad para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que se atenía a lo probado dentro del trámite constitucional, no obstante, explicó que por Acuerdo PSAA063399 del 03 de mayo de 2006, la otrora Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó unas funciones en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a afectos de la programación de los turnos para la prestación de la Función de Control de Garantías, en forma

del Consejo Superior de la Judicatura delegó unas funciones en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura a afectos de la programación de los turnos para la prestación de la Función de Control de Garantías, en forma temporal durante los fines de semana, festivos, semana santa y aquellos períodos de vacaciones de los servidores judiciales o excepcionales como los electorales. En razón a la delegación establecida en el artículo 1° del Acuerdo PSAA06-3399 de 2006, ese Consejo Seccional de la Judicatura expidió el Acuerdo CSJANTA17-2953 del 02 de octubre de 2017, mediante el cual se establecieron los «turnos para la atención 4Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 de la Función de Control de Garantías conforme a la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006, Tutelas y Hábeas Corpus, en el Distrito Judicial de Antioquia, durante la época de vacaciones colectivas de la Rama Judicial correspondientes al año 2017». De otra parte, refirió en cuanto al disfrute de los días de vacaciones interrumpidas, que se estableció en el artículo 2° del Acuerdo CSJANTA17-2953 del 02 de octubre de 2017 que estas serían autorizadas por el Tribunal Superior de Antioquia de acuerdo con las necesidades del servicio; en tanto que, los compensatorios por los turnos laborados los días sábados, domingos y festivos durante la misma época, serían concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de forma que se garantice a la comunidad el acceso al servicio de Administración de Justicia. Que, conforme a la certificación

domingos y festivos durante la misma época, serían concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de forma que se garantice a la comunidad el acceso al servicio de Administración de Justicia. Que, conforme a la certificación CSJANTCER20-29 del 23 de junio de 2020, expedida por la Secretaria de esa Corporación y de acuerdo con la información que reposa en la base de datos del sistema de gestión de correspondencia, la accionante a la fecha presentó ante esa corporación mediante correo electrónico del 16 de junio petición relacionada con solicitud de autorización de vacaciones, a lo cual se le dio respuesta mediante oficio CSJANTO20-1178 del 19 de junio de 2020. Respecto a la certificación de disponibilidad presupuestal que requiere la doctora Luz Amanda Ferreira Castro, adujo que quien la expide directamente es el Área Financiera de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, que es el empleador de la Rama Judicial, y la misma se efectúa a través de solicitud elevada 5Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 directamente a esa dependencia; y que, por lo tanto, esa corporación no puede intervenir ni pronunciarse frente a lo requerido con la acción de tutela, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín adujo que la accionante se encuentra vinculada a esa Judicatura como escribiente nominada en propiedad, gozando

Administración de Justicia). El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín adujo que la accionante se encuentra vinculada a esa Judicatura como escribiente nominada en propiedad, gozando de una licencia no remunerada por un lapso de 2 años, concedida mediante Resolución No. 033 del 14 de septiembre de 2018; que el 16 de junio de 2020 allegó escrito comunicando que a partir del día 1.° de julio de 2020, inclusive, renunciaba a dicha licencia y se reintegraría a su cargo; y que, igualmente, solicitó la concesión del período vacacional comprendido entre el 20 y el 29 de diciembre de 2017, que le fuera suspendido mediante Acuerdo CSJANTA 17-2953 del 02 de octubre de 2017. En lo que atañe a las solicitudes realizadas por la actora, expresó que mediante Resolución 005 del 17 de junio de 2020, se aceptó la renuncia a la licencia no remunerada y se dispuso su reintegro a partir del 1.° de julio de 2020; respecto a los 10 días de vacancia solicitados, indicó que la secretaria realizó las gestiones pertinentes ante la oficina de la pagaduría de la Rama Judicial, donde se le informó que no había disponibilidad presupuestal para esos efectos. Afirmó que le sugirió a la proponente realizar los trámites administrativos pertinentes con el fin de que le informaran de 6Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 manera escrita quién era la dependencia competente para

Afirmó que le sugirió a la proponente realizar los trámites administrativos pertinentes con el fin de que le informaran de 6Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 manera escrita quién era la dependencia competente para decidir el reconocimiento de los días de vacancia solicitados, dado que ante la necesidad del servicio se requiere el nombramiento de otra persona para que desempeñe las labores asignadas a la escribiente nominada de este Juzgado. Consideró que no es competente para decidir sobre la pretensión invocada por la señora Ferreira Castro, pudiéndose evidenciar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la proponente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín–Antioquia, señaló que efectivamente la accionante radicó en dos oportunidades solicitud ante la entidad a fin de que se le expidiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el disfrute de vacaciones en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal, dándole respuesta a través de oficio DESAJME 19-8566 del 18 de octubre de 2019, en donde se denegó la petición con base en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44, reiterándose tal contestación por oficio DESAJME20-3279 del 16 de junio de 2020. Indicó en términos generales que no se cuenta con la adición presupuestal para este rubro y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede situar los recursos para los

términos generales que no se cuenta con la adición presupuestal para este rubro y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede situar los recursos para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, resaltando que dicha Dirección es una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y debe esperar y solicitar las apropiaciones correspondientes para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Bogotá, quien consolida todas las 7Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 necesidades a nivel nacional y las solicita al Ministerio de Hacienda. Aunado a lo anterior, precisó que la Ley orgánica del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, en su artículo 86, modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994 y compilado en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, establece, que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos, por lo que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, y cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. Así las cosas, destacó que como quiera que la labor

y cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones. Así las cosas, destacó que como quiera que la labor realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y que las respuestas dadas siempre han estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por la accionante, de una manera clara, concisa y de fondo, y con apego a las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo pertinente es que se declare improcedente la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2020, luego de hacer 8Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 referencia a precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de los Radicados CSJ STL-10790-2019 y CSJ STL-13563-2019, resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y a la garantía de tener un descanso anual remunerado, y en esa medida ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que «en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, […]» y,

el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, […]» y, consecuente a esto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que «el juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, en donde actualmente se encuentra vinculada la accionante, proceda a conceder las vacaciones laborales solicitadas y realizar el nombramiento provisional para su reemplazo» .

III. IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín-Antioquia reiteró lo dicho en su respuesta inicial, en cuanto a que su labor se surtió acorde con la normatividad que regula la materia y que las respuestas dadas siempre han estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por la accionante, de una manera clara, concisa y de fondo y, como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales, solicitó revocar la sentencia de primera instancia de fecha 6 de julio de 2020 para que, en su lugar, se declare su improcedencia.

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Posteriormente, la referida entidad a través del director Ejecutivo Seccional, manifestó que el Área Financiera expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal n.° 54620 de fecha 9 de julio de 2020, el cual permite financiar el reemplazo de vacaciones de la señora Luz Amanda Ferreira

Certificado de Disponibilidad Presupuestal n.° 54620 de fecha 9 de julio de 2020, el cual permite financiar el reemplazo de vacaciones de la señora Luz Amanda Ferreira Castro y en esa medida requirió que se diera valor probatorio a la documentación que corrobora lo dicho y se estableciera el cabal cumplimiento por parte de la entidad a lo ordenado por el juez de tutela. El Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, remitió vía correo electrónico, la Resolución n.° 007 del 14 de julio de 2020, mediante la cual concedió a Luz Amanda Ferreira Castro el período de vacaciones que le había sido suspendido, otorgando su disfrute a partir del «21 de julio de 2020 hasta el 30 de julio de la citada anualidad, ambas fechas inclusive, esto es, por un término de diez (10) días» .

IV. CONSIDERACIONES No cabe duda de que lo pretendido por Luz Amanda Ferreira Castro es que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que iniciara las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos necesarios y procediera a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requirieran, para que el Consejo Seccional de la Judicatura procediera a concederle las vacaciones remuneradas, causadas entre el 20 y 29 de

10Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2017 y, en esa medida, se autorizara al Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín que emita la

10Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2017 y, en esa medida, se autorizara al Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín que emita la resolución concediendo dicho período vacacional suspendido, ya que éste es su nominador a partir del 01 de julio de 2020. Pues bien, analizadas las respuestas emitidas por las accionadas, así como la documentación allegada al expediente, se puede establecer por la Sala que está debidamente acreditada la gestión que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Veinticinco Penal del Circuito de la citada ciudad han adelantado en procura de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 6 de julio del año en curso por el Tribunal, toda vez que dicha Dirección aportó copia del certificado de disponibilidad presupuestal n.° 54620 del 9 de julio de 2020 expedido por el Área Financiera, que garantiza el financiamiento del reemplazo de las vacaciones de la señora Ferreira Castro; asimismo, se encuentra la copia de la Resolución n.° 007 del 14 de julio de la presente anualidad y que fue expedida por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual se otorgó a Luz Amanda Ferreira Castro el disfrute de las vacaciones que le habían sido suspendidas, precisando que se concedían a partir del «21 de julio de 2020 hasta el 30 de julio de la citada anualidad, ambas fechas inclusive, esto es, por un término de diez (10) días».

las vacaciones que le habían sido suspendidas, precisando que se concedían a partir del «21 de julio de 2020 hasta el 30 de julio de la citada anualidad, ambas fechas inclusive, esto es, por un término de diez (10) días». Delimitado lo anterior, fácil es advertir que frente a las pretensiones de la actora, se presenta un hecho superado por 11Radicación n.° 89589 SCLAJPT-12 V.00 carencia actual de objeto, razón por lo cual no queda otro camino que negar el amparo. En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, se revocará la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar negar el amparo pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

pretendido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 89589

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 89589

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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