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CSJ - STL560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL560-2023 Radicación n.° 101189 Acta 7 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANITH MARÍA MURGAS DE VILLERO contra el fallo proferido, el 25 de enero de 2023, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES Anith María Murgas de Villero promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solitud de amparo informó que inició un proceso de pertenencia del inmueble situado en la Calle 9C No. 19A1-16, barrio Los Cortijos, de la ciudad de Valledupar, contra los herederos de su padre, Mario Murgas, debido a que ha vivido allí desde 1979.Radicación n.° 101189

SCLAJPT-01 V.00

Narró que su esposo compró el inmueble el 3 de octubre de 1979, pero que el Banco Central Hipotecario lo ejecutó y, en consecuencia, le remató el bien; que su padre, Mario Murgas, adquirió el inmueble como producto del proceso de remate; que ella le pagó a su progenitor el 70% del dinero que él utilizó para adquirirlo por adjudicación; y que, desde 1979, ella ha ejercido la posesión del bien con ánimos de señora y dueña.

producto del proceso de remate; que ella le pagó a su progenitor el 70% del dinero que él utilizó para adquirirlo por adjudicación; y que, desde 1979, ella ha ejercido la posesión del bien con ánimos de señora y dueña. Señaló que de la causa conoció, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, accedió a sus pretensiones, pero que la providencia fue apelada y que, en segunda instancia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la revocó. Arguyó que el ad quem hizo una interpretación equivocada porque señaló que la posesión que ella ejercía sobre el inmueble se interrumpió con el proceso ejecutivo que terminó con el remate del bien lo que, en su concepto, es errado, por un lado, porque en ninguna norma ni en la jurisprudencia se atribuye esa consecuencia al inicio de un proceso de esa naturaleza y, por otro, porque ella no fue la ejecutada, sino que fue su esposo. Resaltó que el remate del 12 de mayo de 1989 y su posterior registro, el 06 de febrero de 2006, NO interrumpieron la posesión material, puesto que nunca hubo entrega del inmueble al rematante ni hay acta que lo acredite, prueba de ello es que aún en la actualidad reside y ejerce posesión material sobre el predio rematado. Censuró que el Tribunal haya afirmado que hasta el 6 de febrero de 2006 (fecha del registro del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar), ella mantuvo la titularidad del 2Radicación n.° 101189

2006 (fecha del registro del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar), ella mantuvo la titularidad del 2Radicación n.° 101189 SCLAJPT-01 V.00 dominio, de modo que hasta ese momento le era imposible contar tiempo como poseedora, por lo que la posesión que alega la empezó a ejercer a partir de esa fecha, censura que basa, por un lado, en que quien ejerció la titularidad del inmueble fue su esposo y no ella y, por otro, en que no hay norma legal ni jurisprudencia que respalde esa conclusión. Sostuvo que su esposo falleció el 18 de marzo de 1994 y que, a partir de esa fecha, continuó sola con el ejercicio de la posesión, de manera que, desde ese momento y hasta la fecha en la que presentó la demanda han transcurrido más de 20 años de posesión con ánimo de señora y dueña, lo que significa que cumplió con el requisito exigido en la normativa vigente para acceder a la propiedad. Por último, indicó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración de todo el material probatorio allegado al plenario. Con base en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto del 12 de enero de 2023, admitió la tutela, vinculó a la Inspección Primera de Policía de Valledupar, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, a Jaime Camilo Murgas y a los demás involucrados en el proceso nº 2015-00203, y les dio traslado

al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, a Jaime Camilo Murgas y a los demás involucrados en el proceso nº 2015-00203, y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la tutela, Jaime Camilo Murgas señaló que la misma es improcedente porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que la convocante no acudió al recurso extraordinario de 3Radicación n.° 101189 SCLAJPT-01 V.00 casación, siendo que éste era procedente, pues se trataba de un proceso declarativo y, en tal caso, conforme lo establecen los artículos 334 y 341 del Código General del Proceso, se puede acudir al recurso extraordinario sin importar la cuantía. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que en el trámite de segunda instancia se respetó el debido proceso y se hizo una valoración adecuada de todos los medios de prueba allegados, y alegó que la intención de la convocante era abrir nuevamente el debate probatorio para obtener un resultado acorde a sus pretensiones, pero que esa razón no habilita el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la tutela es improcedente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil de esta Colegiatura negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 101189 SCLAJPT-01 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de

judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la 5Radicación n.° 101189 SCLAJPT-01 V.00 violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía

constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se

judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. 6Radicación n.° 101189

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No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de junio de 2022, la cual, de acuerdo al certificado de ejecutoria emanado de esa misma Colegiatura y expedido

ordinario fue la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de junio de 2022, la cual, de acuerdo al certificado de ejecutoria emanado de esa misma Colegiatura y expedido por solicitud de esta Sala, fue notificada mediante estado electrónico del 21 de junio de 2022 y la tutela fue presentada el 11 de enero de 2023, es decir, que entre una fecha y la otra pasaron más de 6 meses, que es el término que la Sala ha considerado es el razonable para la presentación de las acciones de tutela. Por lo anterior, la tutela es improcedente debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de amparo deprecada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 101189

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar que la tutela es improcedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 101189

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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