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CSJ - STL5600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5600-2020 Radicación n.° 89709 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil número 2013-0071700.

I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra Carlos Humberto y Luz Marina Castillo Pérez, para que se declarara la existencia de una «sociedadRadicación n.° 89709

SCLAJPT-12 V.00 de hecho sobre la adquisición de activos inmobiliarios» y, como consecuencia de ello , se dispusiera su disolución y liquidación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda por sentencia del 19 de febrero de 2019 y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, confirmó mediante fallo del 13 de junio de esa anualidad. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de casación, el cual inicialmente fue concedido por el juez plural de conocimiento, no obstante, la Sala de Casación Civil por

13 de junio de esa anualidad. Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de casación, el cual inicialmente fue concedido por el juez plural de conocimiento, no obstante, la Sala de Casación Civil por auto del 5 de agosto de 2019, lo declaró prematuro y devolvió las diligencias al despacho de origen, con el propósito de que se determinara «el valor actual de la resolución desfavorable al actor y su incidencia frente a la viabilidad del recurso». Después de recibir el expediente, por proveído del 28 de ese mes y año el ad quem lo requirió para que, en el término de 20 días, allegara un dictamen pericial en el que se fijara «[…] el valor comercial de los bienes denunciados como capital social de la compañía, los frutos civiles que ellos produjeron a partir de la fecha de creación de la empresa; la porción que correspondería a cada socio y las consecuencias económicas que se derivan de la participación que tendría» él, como demandante en el haber social. Posteriormente, el 24 de octubre de 2019, el Tribunal denegó la concesión del recurso de casación, dado que el interesado no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, decisión que atacó en reposición y, en subsidio, 2Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 queja, empero, ambos medios defensivos le fueron desfavorables. Para el tutelante, los despachos judiciales que conocieron las instancias incurrieron en defecto fáctico, por cuanto, por un lado, el Tribunal respaldo su posición en que «

desfavorables. Para el tutelante, los despachos judiciales que conocieron las instancias incurrieron en defecto fáctico, por cuanto, por un lado, el Tribunal respaldo su posición en que « no existía una prueba de tal entidad que acreditara el animus societatis» y, por el otro, el Juzgado «sustentó su decisión en la consideración de que no existía prueba alguna», a pesar de que en el proceso estaba acreditada « la existencia de una sociedad de hecho que surgió de una primera sociedad de hecho». Además, dijo que se configuró un defecto sustantivo, particularmente en lo argumentado por el juez de apelaciones, en donde se hizo referencia al « afecttio societatis», instituto jurídico que alega no existe en la legislación colombiana, según la Superintendencia de Sociedades. De esa manera, resaltó la equivocación cometida en las providencias judiciales, pues en ambas se buscó un elemento inexistente, dado que el a-quo no halló medio de convicción alguno que lo demostrara, mientras que el ad-quem sí los encontró, pero no de la entidad necesaria. Adujo que la figura de «affectio societatis» no emergía del artículo 98 del Código de Comercio como elemento esencial del contrato de sociedad, por lo que era de desarrollo doctrinal y jurisprudencial, más no legal, y que no formaba 3Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 parte del contrato social, pues dicho elemento subjetivo se manifestaba en el aporte de cada socio, por lo que al no

doctrinal y jurisprudencial, más no legal, y que no formaba 3Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 parte del contrato social, pues dicho elemento subjetivo se manifestaba en el aporte de cada socio, por lo que al no derivarse dicha figura del aludido precepto normativo, el Tribunal incurrió en los defectos denunciados. Aseguró que se transgredieron los artículos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas e indicios que daban cuenta del objeto de la sociedad, esto es, la adquisición de bienes y se le exigieron supuestos de hecho no consagrados en la norma que eran «imposibles» de conseguir. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia emitida en la segunda instancia para que, en lugar, se profiera «[…] una nueva […] mediante [la] cual se acced[a] a la totalidad de las pretensiones de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado manifestó que se atenía a las actuaciones desplegadas al interior del decurso materia de examen, toda vez que se 4Radicación n.° 89709

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manifestó que se atenía a las actuaciones desplegadas al interior del decurso materia de examen, toda vez que se 4Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 respaldaron en la ley. Pidió que se denegara el auxilio deprecado por no configurarse ninguna vía de hecho y solo se trataban de simples discrepancias de criterio. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 8 de julio anterior, negó la salvaguarda deprecada comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, «[…]medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración criticada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, el accionante reiteró algunos de los argumentos usados en el escrito tutelar y enfatizó en que el juez constitucional cognoscente no ponderó «adecuadamente» el caso, pues «hizo todo lo posible a su alcance para tramitar el recurso de casación», no obstante, el perito demoró «un par de días adicionales» en entregar la valoración.

Agregó que, dado el agravio que se le causó con las decisiones emitidas en el proceso por él iniciado, la Sala de Casación Civil debió asumir de manera oficiosa su conocimiento. 5Radicación n.° 89709

decisiones emitidas en el proceso por él iniciado, la Sala de Casación Civil debió asumir de manera oficiosa su conocimiento. 5Radicación n.° 89709

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 89709

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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados

con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN). 7Radicación n.° 89709

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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con

mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2013-00717-00, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia, ya que, según lo manifestó en el escrito de tutela, si bien presentó el recurso de casación que resultaba procedente para su estudio, no cumplió con la carga procesal que le correspondía dentro de la oportunidad otorgada por el Tribunal y, por ende, le fue denegada la sede extraordinaria 8Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 por no obrar en el expediente medios de convicción que permitieran establecer, con certeza, que el agravio sufrido era superior a la suma establecida en el canon 338 del Código General del Proceso. En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante resulta inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa

por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con 9Radicación n.° 89709 SCLAJPT-12 V.00 inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar  dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de

el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar  dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer  los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, el accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó que el agravio causado con lo decidido, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un deterioro.

Amén de lo anterior, no acreditó de ninguna manera el apoderado del accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, menos, cuando quiera que de ser así bien pudo plantearlo en la impugnación que abandonó de la providencia atacada. 10Radicación n.° 89709

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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89709

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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