CSJ - STL5601-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5601-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5601-2020 Radicación n.° 89655 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANERIS CAMARGO OLIVER contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil número 2016-00266-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a laRadicación n.° 89655
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que, como apoderada judicial de Gladitza Esther Marín de Echevarría, promovió demanda de simulación contra Brunilda Rosa Berrío Tordecilla, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y fue resuelto por sentencia del 11 de marzo de 2019, en la que se denegaron las pretensiones del escrito inicial. Manifestó que ante ese panorama interpuso recurso de
Circuito de Soledad y fue resuelto por sentencia del 11 de marzo de 2019, en la que se denegaron las pretensiones del escrito inicial. Manifestó que ante ese panorama interpuso recurso de apelación, el cual, a pesar de ser admitido, se declaró desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la audiencia de sustentación y fallo celebrada el 22 de octubre de 2019, por inasistencia de la parte interesada, razón por la cual el 25 de ese mes y año recurrió en reposición para informar al juez plural que el motivo de su falta de comparecencia fue estar incapacitada por lo que se debía reprogramar el acto procesal, no obstante, por auto del 5 de noviembre de 2019 se despachó en forma desfavorable su petición. Criticó que el juez plural no tuviera en cuenta la excusa médica por ella aportada, en la que consta que se encontraba con quebrantos de salud para esa fecha, lo que le impidió asistir ante el estrado judicial y desarrollar los puntos de la alzada, pues con ello desconoció el artículo 159 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 89655
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Además, aseguró que se incurrió en vía de hecho por aplicar en forma indebida la sentencia CC T195 de 2019 para soportar la decisión, cuando se trataba de un asunto diferente al acaecido en el decurso de marras. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones emitidas en la segunda
diferente al acaecido en el decurso de marras. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones emitidas en la segunda instancia y, en su lugar, se ordene al ad quem fijar nueva fecha para la respectiva diligencia en la que se sustentará la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2020, el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil inadmitió el escrito presentado para que la accionante aportara poder especial, en caso de actuar en representación de Gladitza Esther Marín de Echevarría y, posteriormente, en vista de que la interesada aclaró que instauró la protección en nombre propio, el 3 de febrero de esa anualidad, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, el juzgado vinculado pidió ser excluido de la resolución que se adopte en este trámite. 3Radicación n.° 89655
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El Tribunal defendió su proceder y dijo que no se configuraba ninguna de las causales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,
configuraba ninguna de las causales de procedencia para la tutela contra providencias judiciales. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero anterior, negó la salvaguarda deprecada al considerar que la tutelante no es la titular de los derechos invocados y tampoco expuso circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de este auxilio por parte de Gladitza Marín de Echeverría, real interesada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante impugnó sin esgrimir reparo alguno.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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En el presente asunto encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituyen los proveídos de 22 de octubre y 5 de noviembre de 2019, mediante los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal
derechos fundamentales invocados, la constituyen los proveídos de 22 de octubre y 5 de noviembre de 2019, mediante los cuales la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación y mantuvo esa determinación, respectivamente, por inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso. Al efecto, debe precisar la Corporación que revisados los argumentos vertidos en el escrito de tutela así como la documental adosada, se evidencia que la accionante no demostró de qué manera las decisiones judiciales atacadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las mismas solo tienen la potestad de afectar a las partes contendientes en el proceso civil número 2016-00266-01, en el cual, valga decir, no figuró como sujeto procesal, por lo que en esa medida carece de legitimación para cuestionar a través de esta vía dichos pronunciamientos. Y es que la tutelante no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés, por lo que debía allegar junto con la tutela el mandato para incoar la acción en nombre de dicha parte o por lo menos expresar 5Radicación n.° 89655
los que fueron reconocidos como terceros con interés, por lo que debía allegar junto con la tutela el mandato para incoar la acción en nombre de dicha parte o por lo menos expresar 5Radicación n.° 89655 SCLAJPT-12 V.00 las razones que impidieron a los titulares de los derechos interponer por sí solos el presente amparo. Al respecto, debe enfatizarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, de conformidad con la regla constitucional el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales 6Radicación n.° 89655 SCLAJPT-12 V.00 adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones
índole deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.
En este sentido, la Sala de antaño ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por lo anteriormente expuesto, en el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se resalta, si la abogada accionante 7Radicación n.° 89655 SCLAJPT-12 V.00 pretendía a través de esta vía excepcional también representar los intereses de su poderdante en el referido proceso, debió constituir un mandato especial para lograr la
SCLAJPT-12 V.00 pretendía a través de esta vía excepcional también representar los intereses de su poderdante en el referido proceso, debió constituir un mandato especial para lograr la legitimación necesaria para disponer de esta herramienta constitucional y no actuar en nombre propio, como efectiva pero equivocadamente lo hizo, pues, se itera, no es la titular de los derechos que considera comprometidos. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente enla primera instancia la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por Dianeris Camargo Oliver, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. En esas condiciones se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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