CSJ - STL5602-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5602-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5602-2020 Radicación n.° 89765 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA CASTRILLÓN BARRERA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n.º 2016-851.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 89765
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Transportes la Esperanza S.A., Ronald Stiven Mayorga Cedeño (conductor) y AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar por lucro cesante consolidado $71.033.220 y futuro $466.142.570, al igual que 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, con fundamento en que el 26 de octubre de 2014, mientras
$466.142.570, al igual que 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación, con fundamento en que el 26 de octubre de 2014, mientras era transportada en el vehículo de placas SPX190 en la ruta Bogotá – Guaduas, sufrió un accidente que le ocasionó una fractura en la vértebra lumbar L1, que derivó en una pérdida de la capacidad laboral calificada del 85%. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de octubre de 2018 declaró a la empresa transportadora civilmente responsable y, por tanto, la condenó a pagarle $68.761.407 por lucro cesante consolidado y $425.051.160 por lucro futuro, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y el mismo monto por daño a la vida en relación; y dispuso que Axa Colpatria S.A. debía concurrir en el pago de tales valores hasta el límite del valor asegurado. La alzada se surtió por apelación de la Transportadora y de la Aseguradora y terminó con la sentencia proferida el 2Radicación n.° 89765 SCLAJPT-12 V.00 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal de Bogotá « desmejoró los valores de su indemnización, pero, además, le impuso una sanción». Para la tutelante, el tribunal incurrió en vías de hecho, dado que no explicó ni «soportó teórica, normativa o
además, le impuso una sanción». Para la tutelante, el tribunal incurrió en vías de hecho, dado que no explicó ni «soportó teórica, normativa o probatoriamente», por qué tomó el «21.25% de incidencia en la causa de pérdida de capacidad laboral, para disminuir la indemnización», ni cuáles fueron las razones para señalar que se «probó menos de lo estimado» y, no obstante, ello, la sancionó con $35.758.433. Adicionalmente, en su sentir, el juez plural erró en la valoración probatoria, pues, «valoró el dictamen de pérdida de capacidad laboral sin apreciar que, precisamente, esa pérdida vino aparejada, causada, detonada por la fractura en su columna, cual, fue provocada por el incumplimiento del deber de cuidado de la empresa de transporte demandada». Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los numerales 1º y 3º de la providencia de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en el juicio de responsabilidad civil y remitió, en calidad de préstamo, el expediente.
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en el juicio de responsabilidad civil y remitió, en calidad de préstamo, el expediente. La sociedad Transportes la Esperanza S.A. solicitó que no se accediera a la protección reclamada, « ya que la acción de tutela no puede ser la forma eficaz para modificar una sentencia emitida el Tribunal Superior de Bogotá, que no viola derecho constitucional alguno». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó la tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al estimar que si en criterio de la tutelante el Tribunal acusado en su sentencia del 16 de diciembre de 2019, omitió esbozar los motivos con base en los cuales consideró: «i) que el 21.25% de la causa de pérdida de capacidad laboral correspondía a la fractura de la vértebra L1, para efectos de calcular el monto de la indemnización y, ii) resultaba procedente imponer la sanción prevista en el artículo 206 del estatuto adjetivo, en tanto se probó menos de lo que se estimó», debió haber usado las herramientas de adición o aclaración contempladas en los artículo 285 y 286 ibídem, sin embargo, «las dejó de lado, pese a que eran idóneas y eficaces para
exponer los argumentos que ahora aduce». 4Radicación n.° 89765
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito genitor, señalando que los defectos en que incurrió el Tribunal no podían corregirse a través de los institutos de la aclaración y/o adición.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los yerros que le endilga la accionante a la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, advierte la Sala que, contrario a lo estimado por el juzgador constitucional de primer grado, sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que al tratarse de cuestionamientos relacionados con la valoración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la disminución del monto la indemnización reclamada, son aspectos que no encajan en los institutos jurídicos de la aclaración y/o adición, como quiera que el primero, según el artículo 285 del CGP, sólo procede cuando la sentencia contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; mientras que el segundo, en los términos del artículo 287 del CGP, procede ante la omisión del juzgador en la resolución de alguno de los extremos de la litis, figuras procedimentales que no son admisibles para lo pretendido por la tutelante, quien reprocha el fondo de la decisión
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resolución de alguno de los extremos de la litis, figuras procedimentales que no son admisibles para lo pretendido por la tutelante, quien reprocha el fondo de la decisión 5Radicación n.° 89765 SCLAJPT-12 V.00 adoptada por el tribunal. Precisado lo anterior y como quiera que están reunidos los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial
prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 6Radicación n.° 89765
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En el presente asunto, la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial fustigada vulneró los derechos fundamentales invocados, la constituye el pronunciamiento de 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se disminuyó la condena por concepto de perjuicios por lucro cesante y le impuso una sanción en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón a la promotora cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo número 2016-00851, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, en lo que interesa
autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, en lo que interesa a esta tutela, comenzó por explicar los elementos configurativos de la responsabilidad civil contractual y valoró los elementos de juicio aportados, constatando «el nexo entre el daño causado con ocasión del accidente de tránsito -lesión en la vértebra L1y el perjuicio reclamado en la modalidad de lucro cesante -incapacidad total y permanente para trabajar, conforme al PCL del 85%-». 7Radicación n.° 89765
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Seguidamente, precisó que, si bien había un nexo causal entre el daño y el perjuicio «como que la lesión sufrida por la demandante en el accidente de tránsito constituyó uno de los criterios para la calificación pérdida de capacidad laboral», también evidenció que esa lesión no fue la única tenida en cuenta para establecer ese PCL, según se deduce del dictamen de pérdida de capacidad laboral, «ni se demostró la proporción en que la lesión de la vértebra contribuyó. Por consiguiente, no siendo este el único factor generador de la mencionada pérdida». En ese orden, indicó que Castrillón Barrera previo al accidente tenía antecedentes de salud relacionados con la columna vertebral -discopatía lumbalgia-, por lo que, ante esa circunstancia, procedió a la tasación de la indemnización
En ese orden, indicó que Castrillón Barrera previo al accidente tenía antecedentes de salud relacionados con la columna vertebral -discopatía lumbalgia-, por lo que, ante esa circunstancia, procedió a la tasación de la indemnización en aplicación del principio de reparación integral y equidad (Art. 16 Ley 446 de 1998), en los siguientes términos: […] se distribuirá el porcentaje total de PCL -85%- en proporción igual para cada uno de los criterios considerados por los profesionales que signan el informe, guarismo que en el 21.25% corresponde al ANTECEDENTE FRACTURA DE L1 CONSOLIDADA (Accidente laboral 26/10/2014), que será tenido en cuenta para la cuantificación del lucro cesante, con la consideración que las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales -asistenciales y económicas (incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez)- no se subsumen en la indemnización por responsabilidad civil puesto que aquellas tienen un carácter protector y prestacional frente al riesgo objetivo propio de la actividad laboral, mientras que en la responsabilidad civil su carácter es resarcitorio por razón de la culpa del dañador “con lo cual quien recibe las dos no obtiene doble reparación del mismo perjuicio”. […] 8Radicación n.° 89765
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7. Indemnización No atinó el a quo al liquidarla con fundamento en el porcentaje total del 85% asignado como pérdida de la capacidad laboral a
[…] 8Radicación n.° 89765
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7. Indemnización No atinó el a quo al liquidarla con fundamento en el porcentaje total del 85% asignado como pérdida de la capacidad laboral a la reclamante. Por lo tanto, en este aspecto asiste razón a los apelantes lo que impone, advertido que los recurrentes no cuestionaron el reconocimiento del extrapatrimonial, realizar únicamente la del perjuicio patrimonial en el elemento lucro cesante con base en los siguientes factores y fórmulas:
[…]
1. Lucro cesante consolidado
[…]
2. Total indemnización= $179.591.453.
8. Juramento estimatorio Comparado el monto total de la indemnización probada por concepto de perjuicio patrimonial en el elemento lucro cesante - $179.591.453con la cuantía estimada en la demanda - $537.175.790-, se evidencia que la excede en más del 50%, lo que impone aplicar lo dispuesto en el art. 206 del C.G.P. inc 4º modif. por el art. 13 de la Ley 1473 de 2014. En consecuencia, será condenada la demandada Gloria Castrillón Barrera […], a pagar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la suma ($35.758.433,70) que corresponde al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
Ante ese panorama, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, todo lo
Ante ese panorama, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, todo lo contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de la inviabilidad de reconocer el total de la suma indemnizatoria reclamada por la quejosa. Sobre el tema se recuerda que, para la estimativa económica de los perjuicios, el juez «actuará prudentemente, 9Radicación n.° 89765 SCLAJPT-12 V.00 pero con inteligencia y ponderación para fijarlos, utilizando también las presunciones, las inferencias, las reglas de experiencia y los demás elementos de juicio, para al margen del petitum cuantificarlos y reconocerlos, pero fincado en la causa petendi efectuando las resoluciones del caso»1. Para ello, la regla establecida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone que «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales […]» (se subraya). Lo anterior supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo y, de otro, la limitación de no excederse en tal
de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo y, de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento. Fue así que el Tribunal, tras constatar los antecedentes de salud de la demandante, estimó que el porcentaje de capacidad laboral no era exclusivamente atribuido al insuceso acaecido el 16 de octubre de 2014, razón por la cual tuvo en cuenta los criterios establecidos en el informe aportado al litigio para efectos de determinar el monto del lucro cesante.
1 CJS STC17252-2019.
10Radicación n.° 89765
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se puede verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más aún, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acuden los reclamantes sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, como aquí no ocurre, que de manera manifiesta el
mecanismo excepcional al que ahora acuden los reclamantes sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, como aquí no ocurre, que de manera manifiesta el funcionario jurídico «ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»2. En cuanto a la sanción pecuniaria impuesta a Castrillón Barrera tampoco puede calificarse de irrazonable, por cuanto se fundó en un legítimo análisis de la normatividad aplicable y de lo acontecido en el asunto, circunstancia que, a juicio del colegiado accionado, configuró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 206 del Código General del proceso, dado que la estimación de la cuantía excedió el 50% de lo que resultó probado en el 2 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras. 11Radicación n.° 89765 SCLAJPT-12 V.00 proceso y, por ende, la demandante debía pagar el 10% de la diferencia entre los dos valores. De ahí, entonces que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el fallador no incurrió en vía de hecho alguna al
proceso y, por ende, la demandante debía pagar el 10% de la diferencia entre los dos valores. De ahí, entonces que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el fallador no incurrió en vía de hecho alguna al decretar dicha sanción, pues, sumado a que tiene sustento en una norma de carácter procesal –artículo 206 ibid.-, tampoco requiere la objeción de la contraparte, en cuanto el mismo canon habilita al juez a imponerla cuando estime una tasación injusta y excesiva3. En consecuencia, más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el juzgador querellado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, no resulta viable la intervención excepcional del juez de tutela, más, cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juez una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Amén de todo lo anterior, no se acreditó de ninguna manera por la parte accionante que la definición de la situación sustancial discutida fuere opuesta a la posición jurisprudencial de la misma sala accionada o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un 3 ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o
ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un 3 ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 12Radicación n.° 89765 SCLAJPT-12 V.00 predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior es suficiente, para confirmar la sentencia impugnada por las razones explicadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí explicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente
13Radicación n.° 89765
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 89765
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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