CSJ - STL5603-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5603-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5603-2020 Radicación n.° 89817 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO OTERO AMAYA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente y ADRIANA MARCELA SUÁREZ OTERO presentaron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicado 2012-474.
I. ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 89817
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada, en lo esencial, indicaron que dentro del juicio de sucesión de José Antonio Suárez Espitia promovido por Rosalba Irene Suárez Herrera, hija del causante, radicado con el n.º 2012-474, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por auto del 29 de
Antonio Suárez Espitia promovido por Rosalba Irene Suárez Herrera, hija del causante, radicado con el n.º 2012-474, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, por auto del 29 de julio de 2013, decidió no embargar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 050C-212616, tras considerar que «es un bien propio de la señora Consuelo Otero Amaya». Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, que el 29 de junio de 2018 corrió traslado del inventario y avalúos adicionales, en el que fue incluido el referido bien, decretando el embargo de la cuota parte de propiedad de Consuelo Otero Amaya. Puntualizaron que el 4 de febrero de 2019 el Juzgado declaró no probada la objeción que presentaron contra la diligencia de inventario y avalúos, determinación que, a su vez, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, desconociendo, dijeron, «el régimen patrimonial no declarado en el proceso respecto de José Antonio Suárez Espitia y Consuelo Suárez Otero», teniendo en cuenta que el 4 de diciembre de 1954 José Antonio Suárez había contraído matrimonio con Ana Lucrecia Sánchez; el 21 de junio de 1978 fue disuelta y 2Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública n.º 2112 de la Notaría Tercera de Bogotá; y el 21 de enero de
2Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 liquidada la sociedad conyugal mediante escritura pública n.º 2112 de la Notaría Tercera de Bogotá; y el 21 de enero de 1980 el señor Suárez Espitia contrajo nuevas nupcias con Consuelo Otero Amaya en el estado de Táchira (Venezuela), unión protocolizada con escritura pública n.º 1476 del 29 de marzo de 1980 de la Notaría Primera de Bogotá, quien en el 2005 «adquirió la totalidad de la propiedad del inmueble» mediante compra que le hizo a Suárez Espitia. Señalaron que José Antonio Suárez Espitia falleció el 29 de agosto de 2011 y que, por acción judicial impetrada por Lucrecia Suárez Sánchez, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró nulo el matrimonio celebrado entre José Antonio Suárez Espitia y Consuelo Otero Amaya. Para las tutelantes, « la preexistencia del vínculo matrimonial entre José Antonio Suárez Espitia y Ana Lucrecia Sánchez, no puede por sí mismo servir de fundamento de hecho para que se desconozcan los derechos patrimoniales de Consuelo Otero Amaya, surgidos a partir de su matrimonio con el señor Suárez Espitia» , máxime, cuando en el proceso «obra manifestación clara e inequívoca del apoderado de la demandante del 20 de abril de 2016, en la que sostiene que la señora Consuelo Otero Amaya, es compañera del causante Suárez Espitia y que con ocasión del fallecimiento de
demandante del 20 de abril de 2016, en la que sostiene que la señora Consuelo Otero Amaya, es compañera del causante Suárez Espitia y que con ocasión del fallecimiento de este surgió una unión marital de hecho […]» y porque, de otro lado, el juez manifestó el 6 de mayo de 2016 que «una vez se acredite la calidad de compañera permanente de la señora Consuelo Otero Amaya, se dará trámite a la solicitud de 3Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento», propósito para el cual está en curso ante el Juzgado Once de Familia de la misma urbe proceso judicial promovido por ésta, todo lo cual, sostuvieron, fue omitido por el Tribunal Superior convocado. Con apoyo en los hechos descritos pidieron que se revoque la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal censurado y, en su lugar, « se ordene excluir de la masa de bienes de la sucesión del señor José Antonio Suárez Espitia, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-212616, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha definido en el trámite de la sucesión el régimen patrimonial del mismo en relación con el causante y Consuelo Otero Amaya».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el decurso procesal confutado, las cuales, adujo, «fueron adoptadas bajo el marco de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que lo regulan, respetándose el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes dentro del mismo». 4Radicación n.° 89817
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Por su parte, la tercera con interés, Rosalba Irene Suárez, se opuso a la prosperidad de esta acción porque no cumple el requisito de la inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 15 de julio de 2020 negó la protección reclamada, toda vez que se desconoció el principio de inmediatez y porque, en todo caso, aun con abstracción del incumplimiento de ese requisito de procedibilidad, una vez revisado el contenido de la determinación criticada advirtió que «lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si las accionantes los comparten o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante
están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante Otero Amaya la impugnó, para lo cual expuso que a raíz de la pandemia generada por el Covid19 «no fue posible obtener la información que requería para la presentación oportuna de la tutela».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección
5Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 7Radicación n.° 89817
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 29 de noviembre de 2019 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se negó la objeción formulada por aquélla contra los inventarios y avalúos, pues, en su parecer, en el inventario no debió incluirse el inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 50C-212616, por tratarse de un bien propio de ella. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción 8Radicación n.° 89817 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 29 de noviembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 3 de julio de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de las tutelantes, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la
tutelantes, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues no es de recibo lo indicado por la impugnante, en el sentido de que la pandemia ocasionada por el Covid19 le impidió formular la tutela oportunamente, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. 9Radicación n.° 89817
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89817
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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