CSJ - STL5604-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5604-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5604-2020 Radicación n.° 89879 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad TENARIS TUBOCARIBE LTDA contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE TURBACO - BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES Tenaris Tubocaribe Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.Radicación n.° 89879
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Refirió que en su contra Constantino del Río Espinoza promovió acción de tutela, mediante la cual solicitó «se dejara sin efectos la suspensión de su contrato de trabajo», causa judicial que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco que, por sentencia de 18 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada por el accionante, el despacho judicial ahora accionado la revocó por sentencia del 25 de junio de 2020 y, en su lugar, le ordenó que dentro de las cuarenta y
al ser impugnada por el accionante, el despacho judicial ahora accionado la revocó por sentencia del 25 de junio de 2020 y, en su lugar, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , «proced[iera] a dejar sin efectos la suspensión del contrato laboral, y […] a continuar cancelando al accionante CONSTANTINO DEL RÍO ESPINOSA, su salario oportunamente, así como sus prestaciones sociales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de es[e] proveído». Adujo que el sentenciador accionado, entre otros fundamentos, sostuvo «que a pesar de la emergencia sanitaria, el Ministerio de Trabajo no ha relevado a los empleadores y compañías de informar previamente y obtener el aval o permiso para proceder con la suspensión de contratos laborales o despidos colectivos»; que según la Circular 022 de 2020 el mencionado ente ministerial prohibió los despidos masivos y suspensión de los contratos de trabajo; y que, procedía el amparo por cuanto el actor no contaba con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus garantías constitucionales. 2Radicación n.° 89879
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Aseguró que tales argumentos fueron constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, puesto que a pesar de que al interior del referido trámite allegó «El Informe
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Aseguró que tales argumentos fueron constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, puesto que a pesar de que al interior del referido trámite allegó «El Informe de comprobación de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito…», expedido por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Bolívar el 1º de junio de 2020, incurrió en una incorrecta e indebida interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales, que constituían «un indicio de fraude a [la] ley o cosa juzgada constitucional fraudulenta que da lugar a que el mencionado fallo de tutela sea revocado por esta vía» , tal como la había asentado la Corte Constitucional en sentencia CC T-322-2019. Además de que tampoco tuvo en cuenta que dicha sociedad como empleadora suspendió el cobro de cuotas por préstamos otorgados a sus trabajadores desde la segunda quincena de marzo y durante los meses de abril y mayo del año que avanza y ha mantenido la opción de préstamo por calamidad y libre inversión, entre otras, de las cuales era beneficio el accionante. Afirmó que el defecto sustantivo endilgado se configuró al interpretar erróneamente el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que para el caso de suspensión de contratos por fuerza mayor o caso fortuito el citado canon «NO exige al empleador […] obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo, como si ocurre con las suspensión de contrato por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador […] lo cual no
«NO exige al empleador […] obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo, como si ocurre con las suspensión de contrato por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador […] lo cual no sucedió en el caso del accionante»; y al desconocer los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990. En apoyo trajo a 3Radicación n.° 89879 SCLAJPT-12 V.00 colación apartes de dos sentencias de esta Sala de Casación de las cuales solo identifica una con el rad. 4253 de 1991, relacionadas ellas con las eventualidades del caso fortuito y fuerza mayor como causales de suspensión de los contratos. Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el despacho judicial accionado para que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva que confirme la pronunciada por el Juzgado Segundo Municipal de Turbaco que declaró improcedente el amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) informó que para adoptar la decisión ahora objeto de reproche estudió el plenario en su integridad, valoró el
defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) informó que para adoptar la decisión ahora objeto de reproche estudió el plenario en su integridad, valoró el informe allegado por la sociedad Ternaris Turbocaribe Ltda. y las pruebas recopiladas y se apoyó en precedentes de la Corte Constitucional, el principio de solidaridad, los decretos transitorios expedidos por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Trabajo, las normas que hacían parte del bloque de constitucionalidad y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por manera 4Radicación n.° 89879 SCLAJPT-12 V.00 que, en esas condiciones, su decisión no fue desacertada como equívocamente lo asevera la accionante sino, por el contrario, fue producto de un estudio minucioso y riguroso de las circunstancias que rodeaban el clamor constitucional promotor de la acción. Constantino del Río también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto era evidente que sí se encontraba afectado su derecho al mínimo vital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 23 de julio de 2020, declaró improcedente la acción con fundamento en que en el asunto controvertido no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial como era «acudir ante el juez para dirimir la
cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial como era «acudir ante el juez para dirimir la controversia respecto de la interpretación de la suspensión del contrato de trabajo regulada en el artículo 51 del CST y las respectivas obligaciones a cargo de las partes, tal como lo regula expresamente el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS». Lo anterior, máxime cuando a partir del 1 de julio de 2020 se levantó la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional y se está garantizando la prestación de servicio por los operadores judiciales, a través de las plataformas virtuales y de comunicación, tal como se determinó en los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA205Radicación n.° 89879 SCLAJPT-12 V.00 11581 de 5 y 27 de junio del año que avanza expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por último indicó que en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencias CC SU-1219-2001, CC C 590-2005 y CC SU 627-15, el amparo era improcedente en tanto la determinación controvertida había sido emitida en un asunto de igual naturaleza, a menos que se demostrara la existencia de un fraude y se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, pero, en todo caso, debía demostrarse además el cumplimiento de todos los requisitos o causales generales de procedencia, situación que no se presentó en este asunto.
cosa juzgada fraudulenta, pero, en todo caso, debía demostrarse además el cumplimiento de todos los requisitos o causales generales de procedencia, situación que no se presentó en este asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante no comparte la decisión recurrida, para lo cual ratifica los argumentos expuestos en el libelo de la acción e insiste en que las: Decisiones judiciales como la aquí cuestionada, no pueden permanecer incólumes, pues son este tipo de providencias las que resquebrajan cada vez más la confianza de los particulares en la justicia, máxime cuando crean un precedente completamente equivocado y contrario a la ley, que podría habilitar o hacer surgir la creencia de que este mecanismo excepcional es procedente incluso en casos en que no existe violación a derechos fundamentales como al mínimo vital y/o ocurrencia de perjuicio irremediable, como sucede en el caso del señor Constantino del Río.
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IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que con la presente acción constitucional se está controvirtiendo la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco dentro de la acción de tutela formulada por Constantino del Río Espinoza contra la sociedad ahora accionante, mediante la cual el despacho accionado le ordenó «dejar sin efectos la suspensión del contrato laboral, y proceda a continuar cancelando al accionante CONSTANTINO DEL RÍO ESPINOSA, su salario oportunamente, así como sus
accionante, mediante la cual el despacho accionado le ordenó «dejar sin efectos la suspensión del contrato laboral, y proceda a continuar cancelando al accionante CONSTANTINO DEL RÍO ESPINOSA, su salario oportunamente, así como sus prestaciones sociales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído», determinación con la que a juicio de la convocada, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al no tener en cuenta que en los casos de suspensión de contratos por fuerza mayor o caso fortuito el citado canon «NO exige al empleador […] obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo, como si ocurre con las suspensión de contrato por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador […] lo cual no sucedió en el caso del accionante». 7Radicación n.° 89879
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Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su «revisión» a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 8Radicación n.° 89879
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En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la «revisión», salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y
«revisión», salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). Por su parte, e n ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. 1 Corte Constitucional sentencia SU627-2015. 9Radicación n.° 89879
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En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la «revisión» eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo de la promotora es atacar el fallo de tutela reseñado al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos, elementos probatorios y normas aplicadas con el fin de determinar si para la suspensión del contrato del accionante por fuerza mayor o caso fortuito era menester obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa
caso fortuito era menester obtener una autorización previa del Ministerio de Trabajo, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. 10Radicación n.° 89879
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De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional, se pone de presente que la interesada dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la
declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la 11Radicación n.° 89879
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criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la 11Radicación n.° 89879 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, la accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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