CSJ - STL5609-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5609-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5609-2021 Radicación n.° 62854 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por MIRYAM LUCY HENAO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n°2016-00295-01.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos superiores al mínimo vital, dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 62854
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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Jaime Camayo Orozco, a partir del 4 de enero de 2014, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
permanente, Jaime Camayo Orozco, a partir del 4 de enero de 2014, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por sentencia de 18 de agosto de 2019, el a quo condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora, en calidad de compañera permanente, el 50% y, el otro, 50% repartido en partes iguales a las 3 hijas menores concebidas con el causante, en cuantía total del salario mínimo legal mensual vigente. Al ser consultada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por fallo de 18 de diciembre de 2020 resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia consultada […] en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar por concepto de retroactivo generado entre el 4 de enero de 2014 y liquidado al 31 de octubre de 2020, las siguientes sumas a: MYRIAN LUCY HENAO MEJÍA, compañera permanente, $32.287.935,00.
ANDREA CAMAYO HENAO, hija, $10.762.645,00
LAURA CAMAYO HENAO, hija, $10.762.645,00
ALEXANDRA CAMAYO HENAO, hija, $10.762.645,00
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A partir del 1° de noviembre de 2020 la mesada pensional es de $877.803,oo, a la compañera permanente el porcentaje del 50%,
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A partir del 1° de noviembre de 2020 la mesada pensional es de $877.803,oo, a la compañera permanente el porcentaje del 50%, equivalente a $438.901,50 y a cada una de las hijas, el otro 50% repartido en el 16,66%, correspondiente a $146.300,50, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. En el momento en que se les extinga el derecho a las hijas menores, se acrecentará el porcentaje de la señora MYRIAN LUCY HENAO. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del 15 de junio de 2014, sobre el retroactivo pensional generado y, hasta que se efectúe el de la obligación.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional reconocido lo correspondiente a salud.
Informó la tutelante que a pesar de «[…] las circunstancias de pobreza extrema que est[a] viviendo» junto con sus hijas, la Administradora Colombiana de Pensiones se negó a incluirlas en nómina, debido a que no pudo aportar la copia de la sentencia de segundo grado, «con sus respectivos sellos». Explicó que presentó petición el 10 de febrero de 2021 en el Juzgado para obtener el documento exigido, no obstante, el 18 de ese mes y año, se le informó por correo electrónico que allí no reposaba aún el expediente. En vista de ello, en esa misma calenda envió solicitud
en el Juzgado para obtener el documento exigido, no obstante, el 18 de ese mes y año, se le informó por correo electrónico que allí no reposaba aún el expediente. En vista de ello, en esa misma calenda envió solicitud al Tribunal, Corporación que, por el mismo medio, le comunicó que «[…] la sentencia no necesita sellos de ninguna clase y que COLPENSIONES o quien necesite verificar la veracidad de dicho fallo lo puede hacer debido a que ellos tienen la forma de hacerlo». 3Radicación n.° 62854
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Adujo que era inentendible que luego de haber reclamado administrativa y judicialmente el derecho que les asistía como beneficiaras, ella y sus hijas menores tuvieran que aguardar para concretar las condenas a su favor. En ese sentido, a lo largo de su discurso, esgrimió varias de las situaciones íntimas que ha tenido que padecer con sus hijas, entre ellas, la siguiente: […] ocurre después de haber pasado con mis hijas todas las humillaciones habidas y por haber, de un lado a otro y sin la ayuda de nadie, donde por varias ocasiones he tenido que ser sacada o desalojada de las viviendas donde he vivido por no contar con los recursos para pagar una renta, una vez ganada la demanda en primera instancia de alguna manera y como una esperanza ante el arrendador de que si se le va a pagar, pues mostraba la sentencia y era más llevadera la situación, ahora eso de nada sirve debido a que la gente se cansa del mismo cuento y nada que se concreta el pago. Agregó que actualmente recibe tratamiento por
mostraba la sentencia y era más llevadera la situación, ahora eso de nada sirve debido a que la gente se cansa del mismo cuento y nada que se concreta el pago. Agregó que actualmente recibe tratamiento por psicología debido a su precaria situación y «al desespero que viv[e] [a] diario para poder ayudar a sus menores». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal y/o al Juzgado «la entrega de la sentencia en debida forma […]». Adicionalmente, que se inste a COLPENSIONES para que «sea incluida en nóminas de pensionados, al igual que mis hijas y también que se nos cancelen las mesadas atrasadas y todo como lo dice la sentencia […]». Por auto de 19 de abril de 2021, esta Sala admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para 4Radicación n.° 62854 SCLAJPT-11 V.00 que ejercieran su derecho de defensa y con igual fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Tribunal manifestó que, el 3 de marzo de 2021 la Secretaría de la Sala de ese Distrito Judicial, nuevamente, dio respuesta al derecho de petición de la accionante entregando copia del fallo de segunda instancia. Así mismo, refirió que el 20 de abril de 2021, una vez finalizada la actuación en segunda instancia, «se procedió a realizar la devolución del expediente hibrido al juzgado de origen tal y como se demostraba con los pantallazos de archivo adjunto a esta respuesta».
actuación en segunda instancia, «se procedió a realizar la devolución del expediente hibrido al juzgado de origen tal y como se demostraba con los pantallazos de archivo adjunto a esta respuesta». Colpensiones pidió que se declarara la improceden cia de la acción, toda vez que en su registro no reposa ninguna solicitud por parte de la tutelante, al punto de enterarse de su situación con la notificación del presente trámite. Sostuvo que la accionante podía radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que, posteriormente, se le pudiera entregar una respuesta de fondo, clara y concreta, como en derecho corresponda. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las 6Radicación n.° 62854 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas. Siguiendo esa línea de pensamiento, resultaría indiscutido que en el caso bajo examen las aspiraciones formuladas por la promotora de la acción, devendrían improcedentes, pues tiene a su alcance la herramienta procesal idónea para procurar la materialización de las condenas impuestas a su favor en el proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones, esto es, el juicio ejecutivo laboral, empero, como se anotó con precedencia, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace, la sustitución pensional, ya fue reconocida en ambas instancias. De manera que si bien la vicisitud expuesta, en principio, enervaría el derecho de la aquí accionante a acudir 7Radicación n.° 62854
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De manera que si bien la vicisitud expuesta, en principio, enervaría el derecho de la aquí accionante a acudir 7Radicación n.° 62854 SCLAJPT-11 V.00 a esta vía constitucional, lo cierto es que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, que con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…). En esa dirección, la pensión se encuentra consagrada con el fin de garantizarle a las personas que sufren una contingencia la obtención de medios de subsistencia. De cara a lo expuesto, aunque en esta oportunidad no se puede considerar que ha existido una prolongación indefinida o injustificada para la concreción del fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, esta Sala no puede pasar por desapercibido que se encuentran en riesgo derechos de tres menores de edad, quienes también son
proferido el 18 de diciembre de 2020, esta Sala no puede pasar por desapercibido que se encuentran en riesgo derechos de tres menores de edad, quienes también son beneficiarias de la referida prestación, tal y como consta en la sentencia transliterada en líneas anteriores. 8Radicación n.° 62854
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Sobre los derechos fundamentales de menores, esta Sala, en múltiples ocasiones, ha dejado en claro que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de 1991, son titulares de la máxima protección a garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura. Dicho precepto, de raigambre constitucional, se encuentra en armonía con el principio de interés superior del menor, establecido y desarrollado en diferentes tratados internacionales, que fueron debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. Solo basta con revisar al efecto tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la
Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. Solo basta con revisar al efecto tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, como el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley o, puntualmente, la Convención sobre 9Radicación n.° 62854
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Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991 que en su artículo 3º consagr ó que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías. Así las cosas, sin que con ello se desconozca el criterio que desde pretéritamente se ha venido expresando ante situaciones como la aquí estudiada, emerge diáfano que existe una obligación a cargo de todas las autoridades públicas, así como de los particulares, de darle prevalencia a las prerrogativas de esos sujetos de especial protección,
existe una obligación a cargo de todas las autoridades públicas, así como de los particulares, de darle prevalencia a las prerrogativas de esos sujetos de especial protección, máxime cuando su progenitora está recibiendo un tratamiento en psicología, en Ser Salud S.A. (régimen subsidiado). En esas condiciones, no cabe duda de que las niñas, hijas de la promotora, se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual se suma a que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deban continuar esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario instaurado. 10Radicación n.° 62854
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De modo que, como no se advierte discusión en torno al derecho que ya le fue reconocido a Miryam Lucy Henao Mejía,
A. C. H., L. C. H. y A. C.H. 1, para percibir la pensión de sobrevivientes, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas reconozca el derecho pensional de la accionante y de sus tres hijas menores de edad, las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y
que en el término de 48 horas reconozca el derecho pensional de la accionante y de sus tres hijas menores de edad, las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, aclarándose que lo concerniente a los demás conceptos reconocidos deberán resolverse en el escenario judicial pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por MIRYAM LUCY HENAO MEJÍA, por las razones expuestas en esta providencia. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.
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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas, reconozca el derecho pensional de la accionante y de sus hijas menores de edad A. C. H., L. C. H. y A. C.H., las incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala 12Radicación n.° 62854
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No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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