CSJ - STL561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL561-2023 Radicación n.° 101257 Acta 7 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2023, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Tanto de lo descrito en el documento introductorio, como de los demás medios de prueba allegados al plenario, se logró establecer que elRadicación n.° 101257 SCLAJPT-01 V.00 accionante es el convocante en la acción popular identificada con el número 66682-31-03-001-2022-00477-01 contra ARQ Project S.A.S. y que, tras emitirse el fallo de primera instancia, se presentó el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Pereira. El convocante censuró que, una vez transcurrido el plazo otorgado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir la decisión de segunda instancia, el Tribunal aún no ha resuelto el mencionado recurso, con lo cual desconoció el artículo 120 del Código General del Proceso y los
por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir la decisión de segunda instancia, el Tribunal aún no ha resuelto el mencionado recurso, con lo cual desconoció el artículo 120 del Código General del Proceso y los precedentes de esta Corporación sobre la estricta observancia de los términos procesales (STC152202019, STC15139, STC15115-2019, STC151162019).
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al tutelado resolver inmediatamente la alzada y que se solicitara a la Procuraduría General de la Nación que actuara en su defensa en esta salvaguarda, promoviendo en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio de administración de justicia e indicándole el día, mes y año en que la presentará.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 24 de enero de 2023, admitió la tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
En respuesta a la acción de tutela, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que por reparto del 15 de 2Radicación n.° 101257 SCLAJPT-01 V.00 noviembre de 2022 a esa Colegiatura le correspondió el conocimiento del recurso de alzada de la acción popular criticada; que por providencia del 22 de los mismos mes y año se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado; que por auto del 20 de enero del año que
recurso de alzada de la acción popular criticada; que por providencia del 22 de los mismos mes y año se admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado; que por auto del 20 de enero del año que corre se decretó una prueba de oficio; y que se dio respuesta a varios memoriales presentados por el actor y por Cotty Morales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado por considerar que no hay mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3Radicación n.° 101257
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El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas
El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de
actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen 4Radicación n.° 101257 SCLAJPT-01 V.00 fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: [...] iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. […] El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su
determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. Sobre ese específico punto, esta Sala, en sentencia CSJ STL27212016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 101257
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Así las cosas, mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub lite, consultada la página https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, se observa que el Tribunal convocado recibió el recurso el 15 de noviembre de 2022; el 22 de los mismos mes y año lo admitió; el 7 de diciembre siguiente corrió traslado de la sustentación de la impugnación a la parte no recurrente; el 16 de diciembre de 2022 la causa ingresó al despacho para la emisión de la respectiva sentencia, pero la autoridad
diciembre siguiente corrió traslado de la sustentación de la impugnación a la parte no recurrente; el 16 de diciembre de 2022 la causa ingresó al despacho para la emisión de la respectiva sentencia, pero la autoridad judicial consideró que era necesario decretar una prueba de oficio para resolver la controversia, por lo que, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, el 20 de enero del año que avanza dispuso: « oficiar a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, para que en el término de cinco (5) días allegue a este despacho certificado de la existencia y representación de la Propiedad Horizontal Edificio Torre Axis, Centro de Negocios P.H.»; y que, a través de auto del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 18 de octubre de 2022. Como puede verse, el recurso de alzada ha sido tramitado diligentemente, pues el juez ha llevado a cabo las etapas correspondientes para resolverlo, ha dispuesto la recolección de medios de prueba y ha ejercido un control de legalidad, todo lo cual, además de estar acorde con 6Radicación n.° 101257 SCLAJPT-01 V.00 sus facultades legales, lo ha hecho en términos que no se consideran, en lo absoluto, desproporcionados, razón por la cual, en concepto de esta Sala, en el caso bajo estudio no se presenta mora judicial, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Con respecto a las pretensiones relacionadas con que se solicite a la Procuraduría General de la Nación que promueva en su nombre acción de
confirmará el fallo impugnado. Con respecto a las pretensiones relacionadas con que se solicite a la Procuraduría General de la Nación que promueva en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, es pertinente señalar que tal solicitud debe ser elevada primero y por el interesado ante la misma entidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101257
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 101257
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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